ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA CON CABO OSMER MARCELO (E)
Rol
104672-2023
Fecha
22 de agosto de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
VISTO: En los autos ejecutivos sobre cobro de patente comercial, tramitados ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, Rol 17.306-2020, caratulados “Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Cabo Osmer Marcelo” el trece de junio de dos mil veintidós se dictó sentencia de primer grado, rectificada el cuatro de agosto de dos mil veintidós, que rechazó la excepción del numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas. Recurrido de apelación el fallo por el ejecutado la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó. En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Primero: Que el recurrente de nulidad formal opuso en primer lugar la causal de invalidación del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, fundada, en síntesis en que la sentencia ha sido pronunciada en “citra petita”, ya que los sentenciadores del grado, en su decisión, omiten pronunciarse y realizar un análisis de lo planteado por las partes respecto a la efectividad que la obligación perseguida es nula y que ataca precisamente a la validez del monto cobrado por concepto de tributo municipal, al determinarse de forma errónea, razón por la cual han excedido sus potestades. Segundo: Que, según lo expresa la doctrina y jurisprudencia de esta Corte el vicio procesal de la ultra petita, tiene básicamente dos formas de plasmarse: por un lado, cuando se otorga más de lo pedido, que corresponde a la denominada ultra petita propiamente tal; y, por otro, la hipótesis en la cual la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, circunstancia que se designa como extra petita; defecto que, en todo caso, se ha dicho que se incurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Tal noción, se vincula especialmente con el tenor de lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. De esta manera, el vicio de la ultra petita –en su doble faz referida transgrede el principio de congruencia procesal, que vincula tanto a las partes como al juez al debate oportunamente planteado en la etapa de discusión, concretado con la decisión que dispone la recepción de la causa a prueba, y consolidado en los recursos, posicionando, especialmente al órgano jurisdiccional, en la situación procesal ineludible de respetar y seguir la cadena racional y argumentativa que emana de los actos que conforman el proceso. Por lo mismo, se trata de un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, precaviendo la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, a fin de otorgar seguridad y certeza a las partes al impedir una posible arbitrariedad judicial, lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. En la doctrina se formula la siguiente clasificación: a) incongruencia por ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido, lo que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) incongruencia por extra petita, al extenderse el pr
Fallo
fallo por el ejecutado la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó. En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Primero: Que el recurrente de nulidad formal opuso en primer lugar la causal de invalidación del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, fundada, en síntesis en que la sentencia ha sido pronunciada en “citra petita”, ya que los sentenciadores del grado, en su decisión, omiten pronunciarse y realizar un análisis de lo planteado por las partes respecto a la efectividad que la obligación perseguida es nula y que ataca precisamente a la validez del monto cobrado por concepto de tributo municipal, al determinarse de forma errónea, razón por la cual han excedido sus potestades. Segundo: Que, según lo expresa la doctrina y jurisprudencia de esta Corte el vicio procesal de la ultra petita, tiene básicamente dos formas de plasmarse: por un lado, cuando se otorga más de lo pedido, que corresponde a la denominada ultra petita propiamente tal; y, por otro, la hipótesis en la cual la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, circunstancia que se designa como extra petita; defecto que, en todo caso, se ha dicho que se incurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su
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Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: En los autos ejecutivos sobre cobro de patente comercial, tramitados ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, Rol 17.306-2020, caratulados “Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Cabo Osmer Marcelo” el trece de junio de dos mil veintidós se dictó sentencia de primer grado, rectificada el cuatro de agosto de dos mil veintidós
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