JOCHAVA SOTO JUAN LEONARDO / INMOBILIARIA MONTE ACONCAGUA S.A - TOMO II
Rol
18689-2024
Fecha
22 de agosto de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por las demandadas contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primera instancia en aquella parte que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral y desestimó la demanda deducida en contra de la demandada Constructora Novatec S.A, y, en su lugar, declaró la responsabilidad solidaria de las demandadas Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A. y Constructora Novatec S.A, condenándolas por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral al pago de la suma de $10.000.000, confirmándola en lo demás. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que la parte recurrente sustenta la nulidad formal en el motivo del artículo 768 número cinco, relacionado con el artículo 170 número cuatro del Código de Procedimiento Civil, en cuando se estableció la existencia de daño moral de manera infundada, mencionando únicamente antecedentes probatorios referidos a la existencia de desperfectos y anomalías en la vivienda del actor, los cuales ya habían sido compensados por medio de la indemnización por daño emergente, y omite razonamiento cómo aquellas circunstancias lo habrían afectado psicológicamente, limitándose a señalar que sería indudable, omitiendo pronunciamiento sobre la previsibilidad del daño a indemnizar, la prueba y su magnitud. Añade que parece fundarse en una presunción judicial, para cuyo establecimiento no existió un desarrollo de los hechos, ni elementos que determinaron su gravedad, precisión y concordancia, por lo que omitió análisis que justifique su otorgamiento. Por lo anterior, solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que describe. Tercero: Que el vicio de casación que se invoca será rechazado, ya que la sentencia impugnada da estricto cumplimiento a lo prevenido en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, al desarrollar la fundamentación fáctica y jurídica, que recoge la valoración de la prueba rendida y funda normativamente la decisión a la que arribó para acceder a la indemnización por concepto de daño moral; cuantificando la indemnización a pagar conforme al mérito, conteniendo la decisión del asunto controvertido; resultando palmario que lo que se reprocha es la ponderación de la prueba, mas no su ausencia. Cuarto: Que, de esta forma, no configurándose el vicio denunciado, el recurso intentado debe necesariamente desestimarse en esta etapa de tramitación. II.- Respecto al recurso de casación en el fondo. Quinto: Que la parte recurrente denuncia la infracción a las normas reguladoras de la prueba, precisando que se infringió el artículo 1698 del Código Civil, puesto que se estimó la prueba de los defectos o anomalías, que ya habían sido compensadas por daño emergente, para tener por acreditada la existencia de daño moral, liberando al demandante de su obligación de probarlo. Además, los medios de prueba incorporados por el actor para intentar acreditar el perjuicio extrapatrimonial, fueron desestimados por la sentencia de primera instancia, y, apelada dicha resolución, no existió pronunciamiento alguno. En consecuencia, se infringieron normas probatorias contempladas en los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1.712 del Código Civil, toda vez que se estableció la existencia del daño moral y se condenó únicamente en base a una presunción judicial, a la cual la sentencia de segunda instancia le atribuyó, sin fundamentación y/o análisis alguno, el carácter de grave, precisa y concordante, para fundarla. Sexto: Que la sentencia impugnada tuvo por acreditados los siguientes hechos: 1.- La demandada Inmobiliaria Monte Aconcagua tiene la calidad de primer vendedor, suscribiendo con el demandante contrato de promesa de compraventa el 25 de enero de 2023, y de compraventa el 21 de marzo de 2023, respecto de la casa número tres del Condominio Piedra Roja-Chicureo. 2.- La inmobiliaria demandada encargó la edificación de viviendas en ese lugar a la Constructora NOVATEC, encontrándose las casas o unidades resultantes de dicho proyecto, en condiciones de ser vendidas, en general, a partir de noviembre de 2012, y en particular, la unidad o casa 3, entre otras, a partir del 15 de marzo de 2013, fecha de la recepción definitiva relativa a esta última. 3.- Al demandante se le vendió una casa que había sido utilizada como piloto, entendiéndose por tal aquella que sirve de modelo o para la exhibición a los interesados, al objeto de que conozcan las características y presentación de estructura y terminaciones, sin que fuera informado en forma debida y anticipada de aquello. 4.- Al momento de suscribir la promesa de compraventa, estuvo en conocimiento de que la casa que iba a comprar o tenía uso o defectos o detalles que debían ser enmendados, y no le fue vendida a un precio ostensiblemente menor al de otras viviendas. . 5.- La inmobiliaria se obligó a hacer entrega de la casa dentro del plazo de treinta días contados desde la inscripción de la compraventa en el registro respectivo, por lo que el plazo estipulado era el 10 de junio de 2013; sin embargo, fue entregada el 6 de febrero de 2014, lo que se produjo por las reparaciones y correcciones que necesitaba la propiedad, efectuando la demandada el pago al demandante de siete dividendos. 6.- El demandante recibió la propiedad el 6 de febrero de 2014 y dejó constancia de algunas observaciones que le mereció en ese momento (“cambio puerta acceso, limpieza y reparación de techumbre asfáltica, limpieza de marcos de ventana exterior por manchas de pintura y filtración caldera reparar”). Además, hay correos intercambiados que aluden a otros diversos problemas o defectos de la vivienda, algunos de los cuales fueron atendidos por la demandada, reparadas o corregidas, y otras no, por considerar aquellas no asumidas, que corresponden a deterioros o defectos propios del uso de la vivienda. 7.- Los defectos o fallas corresponden a las terminaciones o acabados y de instalaciones o elementos constructivos, pero ninguna estructural. 8.- La compra de una propiedad en condiciones defectuosas y que debió tolerar por largo lapso de tiempo, generó un desmedro sicológico, una aflicción y angustia. Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, acogió la demanda, y para la regulación del quantum indemnizatorio por daño emergente, consideró dos informes periciales que indican el defecto constatado y la indemnización asociada, lo que, en total, asciende a 76,63 Unidades de Fomento, equivalentes a $2.150.648. Además, atendida la demora en la entrega del inmueble, se otorgó el pago de un dividendo, que asciende a 64,0945 UF, equivalente a $1.798.834, y descarta otros conceptos bajo el ítem daño emergente. En cuanto al daño moral, estimó que: “La existencia del daño moral reclamado ha quedado suficientemente comprobado por las circunstancias materiales que se han acreditado, vale decir, los desperfectos y anomalías que ha debido padecer la compradora con la adquisición de un bien raíz que en teoría era nuevo, pero que la obligó a accionar judicialmente para conseguir el resarcimiento de los perjuicios ocasionados. Indudablemente, la compra de una propiedad en condiciones defectuosas y que han debido tolerarse por largo lapso, genera un desmedro sicológico, una aflicción y angustia, que deben resarcirse por su generador, en la especie los demandados, por cuanto ello ha producido una merma en la dignidad de la adquirente”. Y concluyó: “Establecida la existencia del daño moral, así como la relación de causalidad que exige la ley entre el incumplimiento y el menoscabo, en otras palabras, el vínculo de causa a efecto entre ellos, en los términos de todo hecho ilícito, a la luz de los artículos 1556 y 1558 del Código Civil, resulta palmario que de haberse cumplido el compromiso contraído
Fundamentos
considerando para ello el período durante el cual la actora hubo de sufrir los colofones de las falencias constructivas y sus implicancias en la persona y familia de la ofendida A partir de lo anteriormente expuesto, es posible inferir, de manera grave, precisa y concordante, que la gravedad del daño sufrido por la actora, le ha provocado un menoscabo corporal, psicológico y en su calidad de vida, el que se determina prudencialmente en la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos)”. Finalmente, en relación a la responsabilidad de las demandadas, sostiene que de la sola lectura del inciso cuatro del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción es posible colegir que tal precepto –en cuanto hace atribuibles al constructor las fallas, errores o defectos en la construcción, incluyendo aquellas obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos-, asigna tanto al propietario primer vendedor (Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A.), como al constructor (Constructora Novatec S.A.), una responsabilidad objetiva por los hechos que se indican en la disposición, siendo esa responsabilidad de carácter solidaria. Séptimo: Que el medio de prueba de las presunciones es uno de aquellos que consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo valor como tal está regulado en los artículos 426 del citado estatuto y 1712 del Código Civil. Esta última disposición, en lo que interesa, señala que las judiciales, esto es, las que deduce la judicatura, deberán ser graves, precisas y concordantes; mandando la segunda mencionada que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficiente para formar su convencimiento; Octavo: Que, sobre la materia, esta Corte ha sostenido de manera invariable que la elaboración de las presunciones y la determinación de su valor probatorio está entregada a los tribunales del grado, pues en el ejercicio de sus facultades privativas deben ponderar la gravedad, precisión y concordancia que deriva de las mismas, también determinar si concurren los supuestos legales para que una sola sea considerada apta para formar su convicción, por lo tanto, escapa al control de legalidad que debe ejercerse en sede de casación. En consecuencia, como la magistratura del fondo al analizar los antecedentes que la parte demandante proporcionó, que deben ser considerados como base para la elaboración de las presunciones judiciales, llegó a la conclusión de que da cuenta, discurriendo en el sentido que proporcionan indicios, señales, estando autorizada para ello, según se señaló, se debe concluir que no infringió las normas que se citan en el recurso; Noveno: Que, en razón de lo anterior, corresponde inferir que los hechos que se tuvieron por acreditados deben permanecer inalterables; con ello, que la decisión que se impugna no incurrió en error de derecho al acoger la demanda en los términos ya señalados, por lo tanto, el recurso no p
Fallo
fallo y se dicte el de reemplazo que describe. Tercero: Que el vicio de casación que se invoca será rechazado, ya que la sentencia impugnada da estricto cumplimiento a lo prevenido en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, al desarrollar la fundamentación fáctica y jurídica, que recoge la valoración de la prueba rendida y funda normativamente la decisión a la que arribó para acceder a la indemnización por concepto de daño moral; cuantificando la indemnización a pagar conforme al mérito, conteniendo la decisión del asunto controvertido; resultando palmario que lo que se reprocha es la ponderación de la prueba, mas no su ausencia. Cuarto: Que, de esta forma, no configurándose el vicio denunciado, el recurso intentado debe necesariamente desestimarse en esta etapa de tramitación. II.- Respecto al recurso de casación en el fondo. Quinto: Que la parte recurrente denuncia la infracción a las normas reguladoras de la prueba, precisando que se infringió el artículo 1698 del Código Civil, puesto que se estimó la prueba de los defectos o anomalías, que ya habían sido compensadas por daño emergente, para tener por acreditada la existencia de daño moral, liberando al demandante de su obligación de probarlo. Además, los medios de prueba incorporados por el actor para intentar acreditar el perjuicio extrapatrimonial, fueron desestimados por la sentencia de primera instancia, y, apelada dicha resolución, no existió pronunciamiento alguno. En consecuencia, se infringieron normas probatorias contempladas en los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1.712 del Código Civil, toda vez que se estableció la existencia del daño moral y se condenó únicamente en base a una presunción judicial, a la cual la sentencia de segunda instancia le atribuyó, sin fundamentación y/o análisis alguno, el carácter de grave, precisa y concordante, para fundarla. Sexto: Que la sentencia impugnada tuvo por acreditados los siguientes hechos: 1.- La demandada Inmobiliaria Monte Aconcagua tiene la calidad de primer vendedor, suscribiendo con el demandante contrato de promesa de compraventa el 25 de enero de 2023, y de compraventa el 21 de marzo de 2023, respecto de la casa número tres del Condominio Piedra Roja-Chicureo. 2.- La inmobiliaria demandada encargó la edificación de viviendas en ese lugar a la Constructora NOVATEC, encontrándose las casas o unidades resultantes de dicho proyecto, en condiciones de ser vendidas, en general, a partir de noviembre de 2012, y en particular, la unidad o casa 3, entre otras, a partir del 15 de marzo de 2013, fecha de la recepción definitiva relativa a esta última. 3.- Al demandante se le vendió una casa que había sido utilizada como piloto, entendiéndose por tal aquella que sirve de modelo o para la exhibición a los interesados, al objeto de que conozcan las características y presentación de estructura y terminaciones, sin que fuera informado en forma debida y anticipada de aquello. 4.- Al momento de suscribir la prom
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Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por las demandadas contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primera instancia en aquella
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