VALDÉS MOLINA MARIA (/BERNALES)
Rol
21159-2024
Fecha
22 de agosto de 2024
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Vladimir Lozano Donaire, en representación de doña María Paz Valdés Molina, ejecutante en autos ejecutivos laborales, Rit J-38-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, ministro señor Moisés Muñoz Concha, ministro señor Gerardo Bernales Rojas y abogada integrante señora Daniela Jarufe Contreras, quienes con fecha 14 de junio de 2024, confirmaron la resolución apelada que negó lugar a la ejecución. Refiere que la judicatura recurrida incurrió en falta o abuso al dictar una resolución que impide la cobranza de un título ejecutivo laboral, como es la carta de despido, pues se confundió el acuerdo alcanzado por las partes sobre el pago del incremento sancionatorio previsto en el artículo 169 del Código del Trabajo con un avenimiento total, siendo claro del escrito respectivo que la intención de las partes fue convenir acerca del incidente de incremento, como se indica en su suma y se entiende de las solicitudes planteadas, que sólo involucran al referido incidente, no incluyen ninguna renuncia a la ejecución de los montos unilateralmente ofrecidos en la carta de despido. Además, se confirmó la resolución recurrida por un motivo distinto del esgrimido en primera instancia, pues el tribunal estimó que el título ejecutivo laboral no se bastaba a si mismo, al no constar en su contenido las prestaciones que menciona el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, y los recurridos consideraron que el procedimiento terminó por avenimiento y que el recurso perdió oportunidad, dejando a la trabajadora indefensa en virtud de argumentos que son materia de eventuales excepciones a la ejecución. Añade que mediante el actual procedimiento la trabajadora pretende el pago del monto ofrecido en la carta de despido, que menciona la suma única y total de $59.315.622, sin ningún detalle, y que la parte ejecutada solicitó se denegara la ejecución, aduciendo, entre otros motivos, que de ese monto debía descontarse el aporte al seguro de cesantía de la actora y que no existe en la carta de despido un detalle de los conceptos de feriado legal y proporcional, fundando la excepción en una omisión cometida por su parte y tratando de desconocer el tenor literal de un documento de su autoría; por lo que el tribunal, al acoger sus alegaciones, beneficia a un empleador que incumple la normativa legal y exige un requisito que la ley no contempla para dar inicio a la ejecución. Solicita se acoja el recurso, y, por consiguiente, se deje sin efecto la resolución impugnada y se dicte en su reemplazo una que ponga remedio al perjuicio causado a su representada. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que se limitaron a confirmar la decisión que negó lugar a la ejecución, tras examinar las piezas pertinentes, entre ellas, la resolución de 28 de agosto de 2023, que aprobó un acuerdo de pago, al que las partes arribaron voluntariamente, que por la naturaleza del procedimiento y de la prestación adeudada, supone un avenimiento, equivalente jurisdiccional que pueden convenir las partes libremente para poner término a un juicio o a un procedimiento compulsivo sobre materias de su incumbencia. Por lo que desatender la voluntad implícita y meridiana de las partes es contrariar los principios del derecho privado, teniendo presente que no es menester el uso sacramental de la voz avenimiento para su concurrencia, pues el espíritu de las expresiones que se utilizaron demostraban inequívocamente el deseo de poner término al procedimiento en tramitación, sin establecer con claridad la intención de sustraer alguna materia del acuerdo, cuyo tenor literal permite concluir que lo convenido es el pago en cuotas de toda la obligación objeto del juicio y no únicamente el pago del incremento solicitado. Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, denominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su párrafo primero, intitulado de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los miembros de la judicatura recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, como puede advertirse, la judicatura recurrida para confirmar la resolución apelada, analizó su tenor, la preceptiva pertinente y las actuaciones desplegadas por las partes, en particular, el tenor del acuerdo aprobado con fecha 28 de agosto de 2023, destacando que en su mérito se pagó todo lo adeudado por lo que el asunto se encontraba terminado. Sexto: Que, al respecto cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que lleva a cabo la judicatura en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de aquella, salvo que se constate una violación evidente y manifiesta en dicha actividad, que por su entidad y arbitrariedad, configure una falta o abuso que deba ser enmendada, cuestión que, en la especie, no concurre, por cuanto se limitó a argumentar, arribando a conclusiones jurídicas que se enmarcan dentro de los criterios de racionalidad propios del ejercicio de la jurisdicción, por lo que el presente arbitrio, constituye, en definitiva, una mera expresión de la disconformidad del recurrente, que como se ha dicho, no es controlable por esta vía. Séptimo: Que, en ese contexto, y atendida la jurisprudencia de esta Corte referida al recurso de queja, se debe concluir que la magistratura recurrida no incurrió en falta o abuso grave susceptible de ser enmendada por la vía disciplinaria, por lo que el presente recurso debe ser desestimado. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se rechaza el recurso de queja interpuesto en contra de los miembros de la Corte de Apelaciones de de Talca, ministro señor Moisés Muñoz Concha, ministro señor Gerardo Bernales Rojas y abogada integrante señora Daniela Jarufe Contreras. Regístrese, comuníquese y archívense. Rol N° 21.159-24.-
Fallo
se declara que se rechaza el recurso de queja interpuesto en contra de los miembros de la Corte de Apelaciones de de Talca, ministro señor Moisés Muñoz Concha, ministro señor Gerardo Bernales Rojas y abogada integrante señora Daniela Jarufe Contreras. Regístrese, comuníquese y archívense. Rol N° 21.159-24.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 80385 y 81537: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Vladimir Lozano Donaire, en representación de doña María Paz Valdés Molina, ejecutante en autos ejecutivos laborales, Rit J-38-2023, seguidos ante el Juzgado de
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