MARTA CUEVAS BARRERA / MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO
Rol
22724-2024
Fecha
22 de agosto de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios conforme al artículo 4 de la Ley N°18.883 cuando las labores las ejecutó bajo subordinación y dependencia de la municipalidad. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, por los motivo de los artículos 478 letra c) y 477 del Estatuto Laboral, deducidos de manera principal y subsidiario; al concordar con la calificación jurídica realizad
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, por los motivo de los artículos 478 letra c) y 477 del Estatuto Laboral, deducidos de manera principal y subsidiario; al concordar con la calificación jurídica realizada por la judicatura, siendo los servicios prestados por la actora cometidos específicos, toda vez que no se acreditó la existencia de subordinación y dependencia, ni siquiera la obligación de cumplir un horario determinado, no incurriendo la sentencia objetada en infracción de ley, señalando que “…no es posible visualizar infracción alguna en la calificación jurídica de los mismos, los que por el contrario se subsumen perfectamente en el artículo 4° de la Ley 18.833, ya que como se asienta en lo que antecede, la antedicha contratación tenía como objeto un cometido específico, cuál era prestar servicios de kinesióloga en el marco del convenio celebrado entre el municipio demandado y el Servicio Nacional de Discapacidad (SENADIS) dentro del programa de Estrategia de Desarrollo Local Inclusivo (EDLI). Lo que forzosamente lleva a concluir que tales acontecimientos fueron calificados de acuerdo a la normativa que los regula, sin que por ende resulte procedente una calificación jurídica diversa como lo pretende el recurrente.” Agregando que “…por lo expuesto en los anteriores considerandos, necesariamente ha de colegirse que en el pronunciamiento de la sentencia no se incurrió en los errores en la aplicación del derecho denunciados por el recurrente,
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Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de
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