2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

SOCIEDAD DE INVERSIONES E INMOBILIARIA ROGEL Y COMPAÑIA LIMITADA CON JARAMILLO SOTO NELDA (O)

Rol

104686-2023

Fecha

22 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En los autos Rol Nº 4362-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno sobre juicio de cobro de pesos, caratulados “Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Rogel y Compañía Ltda./ Jaramillo”, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de cobro de pesos, sin costas. Apelado este fallo por el demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia por sentencia de nueve de mayo de dos mil veintitrés, confirmó la decisión. En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 1437, 578, 2157 y 2305 del Código Civil, artículo 170 N°5 del Código de Procedimiento Civil, artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales y artículos 1° del Decreto Ley N°2186 en relación con el 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Expuso que entre las partes se formó una comunidad de bienes, en principio sobre el bien inmueble y posteriormente sobre el monto de la indemnización provisional expropiatoria, ya que la demandada en su calidad de dueña de derechos sobre el inmueble expropiado, no pudo retener la totalidad de la consignación, naciendo la obligación de restitución de la cuota de la indemnización provisional percibida en su totalidad que corresponde a la actora, en virtud del mandato tácito y recíproco respecto de la comunidad de bienes que se había formado. Agrega que el artículo 2305 del Código Civil, prescribe que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social, y lo relaciona con el artículo 2068 del mismo cuerpo legal, que indica que a falta de estipulación expresa, se entenderá que la división de los beneficios debe ser a prorrata de los valores que cada socio ha puesto en el fondo social, y la división de las pérdidas a prorrata de la división de los beneficios. Sostiene que la demandada consciente de que era dueña de derechos, partes o cuotas del inmueble expropiado, no puede retener la totalidad de la indemnización por la expropiación efectuada. Consecuencia de lo anterior, es el nacimiento de la obligación de restitución, conforme lo dispone el artículo 2157 del Código Civil. Agrega que la doctrina mayoritaria ha entendido que, para reparar esta injusta lesión, la ley proporciona a la víctima una acción para obtener la reparación contra el injustamente enriquecido, que se denomina in rem verso, cumpliéndose todos los presupuestos en el caso concreto a la luz de los hechos expuestos y antecedentes probatorios aportados por su parte, por lo que la demandada al haber obtenido una ventaja pecuniaria que causó una disminución en el patrimonio a su representada, careciendo de una causa legitima para apropiarse del 50% de la indemnización recibida, esto es, la suma de $16.064.918, deberá restituirla a la actora. Alegó, por último la violación de los artículos 1° del Decreto Ley N°2186 en relación con el 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, puesto que es un hecho no controvertido que existió expropiación sin un pago previo de la indemnización correspondiente a uno de los copropietarios del lote expropiado, debiendo aplicarse el principio de evitar el enriquecimiento injusto o sin causa, naciendo para la demandada la obligación de restituir los dineros recibidos. Peticionó se invalide la sentencia y se dicte el correspondiente

Fallo

fallo por el demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia por sentencia de nueve de mayo de dos mil veintitrés, confirmó la decisión. En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 1437, 578, 2157 y 2305 del Código Civil, artículo 170 N°5 del Código de Procedimiento Civil, artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales y artículos 1° del Decreto Ley N°2186 en relación con el 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Expuso que entre las partes se formó una comunidad de bienes, en principio sobre el bien inmueble y posteriormente sobre el monto de la indemnización provisional expropiatoria, ya que la demandada en su calidad de dueña de derechos sobre el inmueble expropiado, no pudo retener la totalidad de la consignación, naciendo la obligación de restitución de la cuota de la indemnización provisional percibida en su totalidad que corresponde a la actora, en virtud del mandato tácito y recíproco respecto de la comunidad de bienes que se había formado. Agrega que el artículo 2305 del Código Civil, prescribe que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social, y lo relaciona con el artículo 2068 del mismo cuerpo legal, que indica que a falta de estipulación expresa, se entenderá que la división de los beneficios debe ser a prorrata de los valores que cada socio ha puesto en el fondo social, y la división de las pérdidas a prorrata de la división de los beneficios. Sostiene que la demandada consciente de que era dueña de derechos, partes o cuotas del inmueble expropiado, no puede retener la totalidad de la indemnización por la expropiación efectuada. Consecuencia de lo anterior, es el nacimiento de la obligación de restitución, conforme lo dispone el artículo 2157 del Código Civil. Agrega que la doctrina mayoritaria ha entendido que, para reparar esta injusta lesión, la ley proporciona a la víctima una acción para obtener la reparación contra el injustamente enriquecido, que se denomina in rem verso, cumpliéndose todos los presupuestos en el caso concreto a la luz de los hechos expuestos y antecedentes probatorios aportados por su parte, por lo que la demandada al haber obtenido una ventaja pecuniaria que causó una disminución en el patrimonio a su representada, careciendo de una causa legitima para apropiarse del 50% de la indemnización recibida, esto es, la suma de $16.064.918, deberá restituirla a la actora. Alegó, por último la violación de los artículos 1° del Decreto Ley N°2186 en relación con el 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, puesto que es un hecho no controvertido que existió expropiación sin un pago previo de la indemnización correspondiente a uno de los copropietarios del lote expropiado, debiendo aplicarse el principio de evitar el enriquec

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PAGE Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: En los autos Rol Nº 4362-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno sobre juicio de cobro de pesos, caratulados “Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Rogel y Compañía Ltda./ Jaramillo”, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de cobro de pesos, sin costas. Apelado este f

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