13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

RODRÍGUEZ ESCOBAR MABEL CON UNIVERSIDAD DE CHILE (O)

Rol

160280-2022

Fecha

22 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

INVALIDADA DE OFICIO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol C-2918-2016, seguidos ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Rodríguez Escobar Mabel con Universidad de Chile”, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda. Se alzó la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, la confirmó. En contra de esta última decisión aquella parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente sostiene que la sentencia ha infringido, en primer lugar, el artículo 2515 del Código Civil al interpretarlo de manera errada en relación con el dies a quo o momento desde el cual debe computarse el plazo para que opere la prescripción extintiva de las acciones ordinarias. En efecto, dice, en el considerando quinto para decidir acoger la excepción de prescripción, la jueza de primera instancia aseveró que su parte “tuvo conocimiento desde un comienzo de la realización de la biopsia al tumor que le fue extirpado junto con la glándula suprarrenal el día 16 de agosto de 2006, relatándolo de ese modo en su libelo de la demanda, sin perjuicio que el resultado del mismo lo conoció recién en el año 2012”, estimando, en definitiva, que el “plazo (de prescripción) debe ser calculado desde la fecha en que se emitió dicho informe…” Sostiene que de dicho errado razonamiento se desprende que la sentenciadora se basó sólo en dos pruebas para acoger dicha excepción: a. La supuesta confesión de su parte que habría sido relatada en el libelo de la demanda, y b. La fecha del examen anatomopatológico del doctor Iván Gallegos del 29 de agosto de 2006. Respecto a la primera prueba, menciona que tal como lo razonó el voto disidente del Ministro Sr. Zepeda, debe tenerse claro que “la sentencia se equivoca al concluir que la demandante tuvo conocimiento desde un comienzo de la realización de una biopsia al tumor que le fue extirpado junto con la glándula suprarrenal el día 16 de agosto de 2006”, y lo que reafirma en el considerando 10º inciso segundo al indicar: “Que, además, se estima que la demandada se basa en que se encuentra acreditada la excepción perentoria de prescripción de la acción de acuerdo a lo expuesto y aceptado por la actora en la demanda. Sin embargo, del tenor de la demanda no se desprende ninguna aceptación de parte de la demandante que pueda atribuir en su contra una consecuencia jurídica”. Concluye que debió computarse el plazo de prescripción desde la manifestación del daño, por cuanto resulta necesario que la acción indemnizatoria haya nacido para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento de la obligación contractual. Por lo que, en el presente caso, al no haber manifestación del daño hasta el 11 de mayo del 2012, cuando su parte se realizó la segunda operación y le entregan los resultados de la biopsia en la Clínica Avansalud, era imposible entender que la acción indemnizatoria estaba prescrita, pues de lo contraria se caería en el absurdo de que la acción nació prescrita, ya que con anterioridad a esa fecha, su parte nunca tuvo conocimiento de la existencia de dicho examen ni menos de su resultado. En un segundo capítulo alega que se han vulnerado los artículos 1545 1546, 1556 y 1558, todos del Código Civil, toda vez que indican los sentenciadores que no existía una obligación “legal” de parte de la demandada en relación al deber de informar los resultados de una biopsia y que esta regulación es p

Fallo

fallo Corte Suprema Rol Nº 5849-2009). A lo anterior agrega que el Reglamento de los Servicios Públicos de Salud, Decreto Nº 140, de 21 de abril de 2005, en su artículo 34, estipulaba el deber de informar en los siguientes términos: “Los profesionales tratantes deberán informar, en lo posible y cuando proceda, a los pacientes, a sus representantes legales o a los familiares de aquéllos, sobre el diagnóstico y pronóstico probable de su enfermedad, las medidas terapéuticas o médico quirúrgicas que se les aplicarán y los riesgos que éstas o su omisión conllevan, para permitir su decisión informada, así como las acciones preventivas que correspondan al paciente o su grupo familiar. En caso de negativa o rechazo a procedimientos diagnósticos o terapéuticos por parte del paciente o sus representantes, deberá dejarse debida constancia escrita en un documento oficial del Servicio”. Y por su parte el Decreto Supremo Nº 570 del Ministerio de Salud, que recoge el reglamento para la internación de personas con enfermedades mentales, de 28 de agosto de 1998, en su artículo 18 señala que “Efectuada la internación, corresponde al médico tratante informar al paciente y a sus familiares, cuando proceda y el paciente libremente lo consienta, acerca de su diagnóstico, del plan de tratamiento propuesto y del resultado de las evaluaciones que se le vayan practicando”. Normativa que no fue aplicada, así como tampoco el artículo 1546 del Código Civil, que dispone que los contratos se deben cumplir de buena fe. Respecto de la conculcación de los artículos 1556 y 1558, ambos del Código de Bello, dice que de haber aplicado estas disposiciones legales en base al incumplimiento contractual y a la inexistencia de buena fe en la ejecución del contrato por parte de la demandada, se habría establecido la obligación de indemnizar los perjuicios que este incumplimiento alejado de la buena fe ha originado y del cual su parte es acreedora. En un tercer acápite menciona que se han infringido los artículos 1547 y 1698 del Código Civil, al haberse, por una parte, alterado las reglas de responsabilidad y de culpa en materia de responsabilidad contractual y, por otra parte, invertirse el onus probandi, al pretender que la obligación pesaba sobre su parte y no sobre la demandada quien es la llamada a respetar la ley del contrato, el principio de buena fe en materia contractual y, en fin, la lex artis en todas las dimensiones aplicables al caso de autos. Concluye que los errores de derecho denunciados precedentemente, tanto por una mala interpretación de la norma, como por una omisión en la aplicación de normativa vigente, relativas a la responsabilidad contractual, llevan a concluir que, si se hubieran aplicado, y se hubiere hecho en forma correcta, debió rechazarse la excepción perentoria de prescripción y hacerse lugar a la demanda en juicio ordinario por incumplimiento contractual en contra del Hospital Clínico de la Universidad de Chile. SEGUNDO: Que encontrándose la causa en es

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos Rol C-2918-2016, seguidos ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Rodríguez Escobar Mabel con Universidad de Chile”, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda. Se alzó la parte demandante y una Sala de la Corte d

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