JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO

CAMPOS JIMENES MARIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCON

Rol

215305-2023

Fecha

21 de agosto de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-599-2022, RUC 2240399574-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados “Campos Jiménez con Municipalidad de Concón”, por sentencia de diecisiete de junio de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. La parte demandante dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, lo desestimó. Respecto de dicho pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “el régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación laboral”. Para la recurrente, la prestación de servicios personales desarrollada desde el 1 de diciembre de 2019 hasta el 6 de abril de 2022, con jornada de trabajo, deber de obediencia, supervisión de sus funciones, poder de mando y uso de dependencias municipales, son indicios de subordinación y dependencia acreditados, y que sin perjuicio de los contratos a honorarios celebrados, lo que ocurrió en la realidad fue una relación laboral unida por un vínculo de subordinación y dependencia, teniendo presente el principio de primacía de la realidad, por lo que resulta aplicable el Código del Trabajo, ya que se trata de la norma supletoria común, razonamiento que considera congruentes con el desarrollado en las sentencias que acompaña como medios de contraste, a las que pide se homologue la recurrida. Tercero: Que, para una acertada resolución de la controversia, se deben considerar los hechos establecidos en la instancia: 1.- La demandante, doña María Cristina Campos Jiménez, fue contratada a honorarios por la Municipalidad de Concón, permaneciendo vinculadas las partes, sin solución de continuidad, desde el 1 de diciembre de 2019, hasta el 6 de abril de 2022, cuando procede a auto despedirse en virtud de la causal de término del contrato de trabajo prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código Laboral, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, al no pagársele las cotizaciones previsionales y de seguridad social. 2.- La actora prestó servicios para la municipalidad demandada, desempeñándose como psicóloga en el Centro de la Mujer de Concón, a través del programa de Prevención de Violencia Intrafamiliar, que se generó en virtud de un convenio entre la Municipalidad de Concón y el Servicio Nacional de la Mujer y Género, con cobertura en las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví, cumplimiento de 44 horas semanales, horario, poder de dirección y deber de obediencia en el desempeño de sus funciones, derecho a permisos y feriado legal. 3.- Los convenios a honorarios suscritos por la demandante le imponían el deber de informar mensualmente las tareas y funciones ejecutadas en el período, a fin de controlar su

Fallo

fallo se comprobó que la demandante se vinculó con la municipalidad demandada desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 23 de mayo de 2019, fecha en la que procedió a auto despedirse por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. fue contratada para desempeñarse como asistente social en el programa de Prevención de Violencia Intrafamiliar que se ejecutaba en el Centro de la Mujer del municipio demandado, en virtud de un convenio celebrado por la Municipalidad de Concón y el Servicio Nacional de la Mujer y Género, teniendo derecho a licencias médicas, permisos, feriado legal, debiendo cumplir 44 horas semanales, remitir informe de gestión mensual, y cuya ejecución contemplaba las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví; concluyendo de lo anterior que: “los servicios prestados por la demandante por más de siete años no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, en mérito de que las funciones que realizaba eran propias de la gestión municipal, por cuanto el trabajo de asistente social, en el Programa de Prevención de Violencia Intrafamiliar, dependiente del Centro de la Mujer de la Municipalidad demandada, dice directa relación con la promoción del desarrollo comunitario, objetivo que coincide y se corresponden plenamente con los fines que, conforme

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-599-2022, RUC 2240399574-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados “Campos Jiménez con Municipalidad de Concón”, por sentencia de diecisiete de junio de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. La p

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