TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALDIVIA

JOSE LUIS FLORES CARO C/ MANUEL ESTEBAN ALARCON MORIS

Rol

19679-2024

Fecha

21 de agosto de 2024

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

Vistos: En esta causa RUC N° 2200604130-6, RIT N° 50-2024, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, dictó sentencia en la que se decidió: I.- Que, se condena a Manuel Esteban Alarcón Moris a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, así como la inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, en su carácter de autor del delito de homicidio simple consumado en la persona de Diego Rubilar Huanquil, perpetrado en la madruga del 21 de junio de 2022, en Coñaripe, ilícito previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal. II.- Que, se condena a Manuel Esteban Alarcón Moris a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, en su carácter de autor del delito de lesiones menos graves consumado en la persona de Brian Aedo Espinoza, perpetrado la madruga del 21 de junio de 2022, en Coñaripe, ilícito previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal. III.- Que, se condena a José Luis Alarcón Moris, Natalya Andrea Sofrais Paillain, Tiare Valentina Nayara Soto Guerrero y Lissette Xeraldine Abigail Troncoso Villagra, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, así como la inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, en su carácter de autores del delito de homicidio simple consumado en la persona de Diego Rubilar Huanquil, perpetrado la madruga del 21 de junio de 2022, en Coñaripe, ilícito previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal. IV.- Que, se condena a José Luis Alarcón Moris, Natalya Andrea So

Fundamentos

Considerando: 1°) Que la defensa de los sentenciados Manuel Esteban Alarcón Moris y José Luis Alarcón Moris interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal principal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, atendido que se vulneró el debido proceso por falta de imparcialidad del juzgador y por una afectación al derecho de defensa, al haber permitido el tribunal que se rindiera prueba testimonial que el Ministerio Público previamente había liberado o renunciado. Precisa que la Fiscalía, durante el juicio oral, renunció a rendir la prueba testimonial consistente en la declaración de la víctima Brian Aedo Espinoza, lo que se comunicó a todos los intervinientes, para luego solicitar al término de la rendición de la prueba de cargo, que depusiera por videoconferencia, desde Santiago, al haber sido ubicado. Explica que existe una doble vulneración al debido proceso, pues se permitió que un testigo declarara, no obstante que ya se había anunciado que no se iba rendir y, además, que se autorizara su comparecencia por videoconferencia, cuando la audiencia de juicio llevaba dos jornadas y fuera de los supuestos previstos en el artículo 329 inciso séptimo del Código Procesal Penal. Indica que la situación descrita evidencia la falta de imparcialidad de los juzgadores, quienes permitieron la declaración de ese testigo, que constituye el fundamento del veredicto condenatorio, pues además de permitirse que se hiciera por videoconferencia, se postergó en reiteradas ocasiones, producto de problemas de conexión y disposición de computadores del tribunal de Santiago, lo que obligó a hacer un receso a su espera, no obstante que aquel testigo no se encontraba a disposición del Tribunal. Por ello, solicita la nulidad del juicio y la sentencia, debiendo disponerse, a fin de reparar los perjuicios del vicio, que el procedimiento se retrotraiga hasta el estado procesal de realizarse una nueva audiencia de juicio oral por un tribunal no inhabilitado. En subsidio, esgrime la causal establecida en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 y 297, todos del Código Procesal Penal, atendido que un primer deber impuesto al tribunal es indicar el contenido de los medios de prueba y, un segundo deber, es la apreciación analítica de ellos, lo que no aconteció, pues el tribunal, respecto al dolo de matar, omitió la valoración de prueba útil para desvirtuar la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo penal en su forma dolosa, atendido que no reparó en la circunstancia que la lesión que ocasionó la muerte de Diego Rubilar fue en la cara lateral del muslo izquierdo, lacerando la arteria femoral, pero ella, conforme a lo expresado por el perito Enrique Roco, proviene de una posible dinámica de ataque donde el agresor se encontraba agachado y el sujeto de pie, precisamente porque la herida es ocasionada en dirección de abajo hacia arriba. Por ello, concluye que la lesión más grave es ocasionada con la víctima de pie, quien podía

Fallo

fallo respecto del delito de homicidio, se califiquen los hechos como un homicidio preterintencional, y se dicte, sin nueva audiencia pero separadamente, sentencia de reemplazo, aplicando una pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, dándose por cumplida la pena. Por último, invoca también la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, la que se funda en que no se reconoció la circunstancia atenuante de colaboración sustancial en favor de ambos acusados, no obstante que se ubican en el lugar de los hechos, describen las conductas desplegadas por cada uno de ellos y determinan también las acciones realizadas por las otras acusadas, entregando detalles de la dinámica de los hechos. Finaliza pidiendo se proceda a invalidar el fallo y, en consecuencia, sin previo juicio, pero separadamente, se proceda a dictar sentencia de reemplazo, en la cual se reconozca la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal y, en conjunto con la atenuante del artículo 11 N° 6, se proceda a rebajar la pena en dos grados, imponiendo una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias legales que correspondan, o en subsidio, se proceda a rebajar la pena en un grado, debiendo ser condenados a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo; 2°) Que el recurso de nulidad de la acusada Tiare Valentina Nayara Soto Guerrero invoca como única causal la establecida en el artículo 374 letra e) del Códi

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26 Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: En esta causa RUC N° 2200604130-6, RIT N° 50-2024, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, dictó sentencia en la que se decidió: I.- Que, se condena a Manuel Esteban Alarcón Moris a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, a la inhabilitación absoluta perpet

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