SANTIAGO SPA CON FONDO NACIONAL DE SALUD (O)
Rol
135497-2022
Fecha
21 de agosto de 2024
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, salvo su basamento vigésimo quinto que se elimina. Se reproduce, asimismo, lo razonado en la sentencia de casación que antecede. Y, se tiene, en su lugar y, además, presente: 1º Que la indemnización moratoria lo que pretende es reparar el atraso en el cumplimiento de la obligación. Por ello el acreedor puede exigir la ejecución forzada y la indemnización moratoria. De acuerdo al artículo 1698 del Código Civil, corresponde probar las obligaciones a quien las alega; en consecuencia, es el acreedor el que debe probar la concurrencia de cada uno de los requisitos de la indemnización de perjuicios, salvo aquellos que la ley presume, como la culpa. Por ello le corresponde probar el daño sufrido. El principio tiene dos excepciones legales: 1º En la cláusula penal, no es necesaria la existencia de perjuicios por mandato del artículo 1542 del Código Civil, en consecuencia el acreedor no está obligado a probarlos y 2º En las obligaciones de dinero, si el acreedor solo cobra intereses, no está obligado a probar perjuicios, de acuerdo al artículo 1559 del referido cuerpo legal. 2º En el caso que nos convoca la actora peticiona la indemnización moratoria a causa de los perjuicios que señala le ocasionó el atraso en el pago de las obras extraordinarias por la suma de $100.000.000, no encontrándose en los casos excepcionales reseñados en el motivo precedente, correspondía a la demandante acreditar la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios, exigencia que no resulta satisfecha en el libelo donde no se especifican los daños que se demandan y luego en el curso del proceso no se rindió prueba respecto del rubro peticionado, lo que impide acceder a la indemnización moraroria intentada, lo que conducirá al rechazo de la misma. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de doce de abril de dos mil diecinueve dictada por el Décimo Noveno Juzgado
Fallo
fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, salvo su basamento vigésimo quinto que se elimina. Se reproduce, asimismo, lo razonado en la sentencia de casación que antecede. Y, se tiene, en su lugar y, además, presente: 1º Que la indemnización moratoria lo que pretende es reparar el atraso en el cumplimiento de la obligación. Por ello el acreedor puede exigir la ejecución forzada y la indemnización moratoria. De acuerdo al artículo 1698 del Código Civil, corresponde probar las obligaciones a quien las alega; en consecuencia, es el acreedor el que debe probar la concurrencia de cada uno de los requisitos de la indemnización de perjuicios, salvo aquellos que la ley presume, como la culpa. Por ello le corresponde probar el daño sufrido. El principio tiene dos excepciones legales: 1º En la cláusula penal, no es necesaria la existencia de perjuicios por mandato del artículo 1542 del Código Civil, en consecuencia el acreedor no está obligado a probarlos y 2º En las obligaciones de dinero, si el acreedor solo cobra intereses, no está obligado a probar perjuicios, de acuerdo al artículo 1559 del referido cuerpo legal. 2º En el caso que nos convoca la actora peticiona la indemnización moratoria a causa de los perjuicios que señala le ocasionó el atraso en el pago de las obras extraordinarias por la suma de $100.000.000, no encontrándose en los casos
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, salvo su basamento vigésimo quinto que se elimina. Se reproduce, asimismo, lo razonado en la sentencia de casación que antecede.
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