SCOTIABANK CHILE S. A./RIVEROS
Rol
28218-2024
Fecha
21 de agosto de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Letras de Chillán bajo el Rol N°4229-2023, caratulado “Scotiabank Chile S.A./ Riveros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la mencionada ciudad que confirmó el fallo de primer grado de cinco de abril del año en curso, por el cual se rechazan las excepciones deducidas y ordena seguir con la ejecución. 2°) Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 434, 464 N°7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, 403, 405 y 412 del Código Orgánico de Tribunales y 1683 del Código Civil. Argumenta que, por una parte consta que la compareciente vendedora doña María Alejandra Cox Ureta no señaló su profesión u oficio, siendo esta una mención esencial de cualquier escritura pública, cuya omisión acarrea insanablemente su nulidad. Así estima que el error radica en que el sentenciador confunde los términos de mérito ejecutivo del título y de acción ejecutiva. Y, por otro lado, considera que en la especie se dan los presupuestos de la nulidad de la obligación reiterando los argumentos de la excepción precedentemente referidos. Finalmente, solicita invalidar el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo en que se acojan íntegramente las excepciones impetradas. 3°) Que la sentencia impugnada rechazó las excepciones promovidas fundado, lo primero, en atención a que no resulta suficiente el defecto alegado para restarle fuerza ejecutiva al título fundante, pues las escrituras públicas gozan de presunción de validez mientras no sea declarado lo contrario por la vía legal correspondiente, es decir, una sentencia judicial que reconozca la existencia del vicio y declare la nulidad del instrumento, situación que no se ha acreditado en estos autos. Y lo segundo, dado que la norma del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, excluye expresamente de los legitimados para alegar la nulidad, a la parte que ha celebrado el contrato que sabía o debía saber el vicio que lo invalidaba, y en la especie consta que la misma ejecutada compareció personalmente a suscribir la escritura de compraventa, mutuo e hipoteca de fecha quince de julio del año dos mil catorce, ante el notario presentando la cédula de identidad respectiva, pudiendo constatar en ese momento, en consecuencia, la ejecutada, de mediar su mediana diligencia, el defecto que ahora reprocha. 4°) Que la revisión de los antecedentes permite constatar que la compareciente vendedora, doña María Alejandra Cox Ureta, efectivamente no señaló su profesión u oficio en la escritura pública de mutuo hipotecario. Por otra parte, consta que la ejecutada compareció personalmente a suscribir la escritura de compraventa, mutuo e hipoteca de fecha quince de julio del año dos mil catorce ante ministro de fe. 5°) Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, dado que establecido lo expuesto en el
Fundamentos
considerando anterior, la magistratura rechazó las argumentaciones expuestas por la ejecutante, estimando que no alcanzan a configurar los presupuestos materiales de las referidas haciendo un análisis de suficiencia del defecto alegado a la luz de la presunción de validez con las que cuentan las escrituras públicas. Asimismo, se pronuncia adecuadamente respecto de los motivos que justifican el rechazo de las alegaciones concernientes a la excepción del artículo 464 N° 14 del código adjetivo, al considerar acertadamente que la ejecutada carece de legitimidad activa para alegar la nulidad de la escritura pública. 6°) Que con arreglo a lo expuesto, no es posible concluir que en el
Fallo
fallo de primer grado de cinco de abril del año en curso, por el cual se rechazan las excepciones deducidas y ordena seguir con la ejecución. 2°) Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 434, 464 N°7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, 403, 405 y 412 del Código Orgánico de Tribunales y 1683 del Código Civil. Argumenta que, por una parte consta que la compareciente vendedora doña María Alejandra Cox Ureta no señaló su profesión u oficio, siendo esta una mención esencial de cualquier escritura pública, cuya omisión acarrea insanablemente su nulidad. Así estima que el error radica en que el sentenciador confunde los términos de mérito ejecutivo del título y de acción ejecutiva. Y, por otro lado, considera que en la especie se dan los presupuestos de la nulidad de la obligación reiterando los argumentos de la excepción precedentemente referidos. Finalmente, solicita invalidar el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo en que se acojan íntegramente las excepciones impetradas. 3°) Que la sentencia impugnada rechazó las excepciones promovidas fundado, lo primero, en atención a que no resulta suficiente el defecto alegado para restarle fuerza ejecutiva al título fundante, pues las escrituras públicas gozan de presunción de validez mientras no sea declarado lo contrario por la vía legal correspondiente, es decir, una sentencia judicial que reconozca la existencia del vicio y declare la nulidad del instrumento, situación que no se ha acreditado en estos autos. Y lo segundo, dado que la norma del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, excluye expresamente de los legitimados para alegar la nulidad, a la parte que ha celebrado el contrato que sabía o debía saber el vicio que lo invalidaba, y en la especie consta que la misma ejecutada compareció personalmente a suscribir la escritura de compraventa, mutuo e hipoteca de fecha quince de julio del año dos mil catorce, ante el notario presentando la cédula de identidad respectiva, pudiendo constatar en ese momento, en consecuencia, la ejecutada, de mediar su mediana diligencia, el defecto que ahora reprocha. 4°) Que la revisión de los antecedentes permite constatar que la compareciente vendedora, doña María Alejandra Cox Ureta, efectivamente no señaló su profesión u oficio en la escritura pública de mutuo hipotecario. Por otra parte, consta que la ejecutada compareció personalmente a suscribir la escritura de compraventa, mutuo e hipoteca de fecha quince de julio del año dos mil catorce ante ministro de fe. 5°) Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, dado que establecido lo expuesto en el consi
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Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Letras de Chillán bajo el Rol N°4229-2023, caratulado “Scotiabank Chile S.A./ Riveros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada contra la sentencia de la Cort
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