XIMANE ALEJANDRA CUITO CENTELLA CONTRA SILVANA CECILIA CUITO CENTELLA
Rol
33483-2024
Fecha
21 de agosto de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento especial seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol N° 1864-2022 caratulado “Ximena Alejandra Cuito Centella contra Silvana Cecilia Cuito Centella”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, que confirma la de base de fecha catorce de noviembre de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de oposición a la regularización de la posesión de la propiedad raíz, ordenando al Conservador de Bienes Raíces practicar las inscripciones que precisa. 2°.- Que el recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 925 del Código Civil y 2 del Decreto Ley N° 2695; argumenta -en síntesis- que la primera de las normas no fue citada por los sentenciadores, siendo decisoria litis, la cual establece como se puede probar la posesión, en donde no se establece que un informe jurídico pueda demostrar la posesión, el cual solo se basa en los argumentos del solicitante. En relación con esto, plantea que se exige además, se cumplan con ciertos requisitos, los cuales fueron alegados por la demandante, debiendo la demandada -conforme al artículo 1698 del Código Civil- demostrar que se cumplen con cada uno de los requisitos, en atención, a la inversión de la prueba, debiendo tener presente, que el documento por el cual la solicitante y demandada acompaña para dar inicio a la solicitud, se establece que existe una comunidad correspondiente a todas sus hermanas, por tanto, no tuvo ni tiene la posesión exclusiva del bien, siendo cada una, dueña de acciones y derechos del bien que se pretende regular. Por otra parte, agrega que, la oposición se aloja, además en el artículo 19 n° 3 del Decreto Ley N° 2695, lo cual no se probó, por las declaraciones juradas de vecinos colindantes, que reconocen a un tercero como poseedor. Indica que el valor de los predios que se pretenden regularizar, superan con creces el prescrito por el decreto, esto es, 800 Unidades Tributarias Mensuales. Por otro lado, refiere que al confirmar el fallo se entrega una presunción de legalidad del informe que no es otorgada por Ley. Finalmente, expone que los actos de posesión, son aquellos hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, los cuales no constan en el expediente administrativo ni en autos. 3°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste –cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. 4°.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la regularización de la propiedad raíz, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 19 N° 1 y 3 del Decreto Ley N° 2695, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento para establecer el estatuto aplicable y la determinación de los presupuestos materiales que permitieron rechazar la demanda; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. 5°.- Que, con todo, del tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que la posesión material de la solicitante ha sido verificada ejerciendo la peticionaria por más de diez años en forma personal de manera exclusiva, sin violencia ni clandestinidad. En este sentido, se debe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en fondo interpuesto por el abogado Nicholas Navarro Soto, en representación de la parte demandante, contra la sentencia diez de julio último, mal datada diez de junio, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica. Regístrese y devuélvase. Nº 33.483-2024
Fallo
por tanto, no tuvo ni tiene la posesión exclusiva del bien, siendo cada una, dueña de acciones y derechos del bien que se pretende regular. Por otra parte, agrega que, la oposición se aloja, además en el artículo 19 n° 3 del Decreto Ley N° 2695, lo cual no se probó, por las declaraciones juradas de vecinos colindantes, que reconocen a un tercero como poseedor. Indica que el valor de los predios que se pretenden regularizar, superan con creces el prescrito por el decreto, esto es, 800 Unidades Tributarias Mensuales. Por otro lado, refiere que al confirmar el fallo se entrega una presunción de legalidad del informe que no es otorgada por Ley. Finalmente, expone que los actos de posesión, son aquellos hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, los cuales no constan en el expediente administrativo ni en autos. 3°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste –cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. 4°.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la regularización de la propiedad raíz, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 19 N° 1 y 3 del Decreto Ley N° 2695, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento para establecer el estatuto aplicable y la determinación de los presupuestos materiales que permitieron rechazar la demanda; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. 5°.- Que, con todo, del tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que la posesión material de la solicitante ha sido verificada ejerciendo la peticionaria por más de diez años en forma personal de manera exclusiva, sin violencia ni clandestinidad. En este sentido, se debe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prue
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Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento especial seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol N° 1864-2022 caratulado “Ximena Alejandra Cuito Centella contra Silvana Cecilia Cuito Centella”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica,
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