20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ALVADIZ Y OTRO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU Y OTROS

Rol

210316-2023

Fecha

21 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Que, en estos autos Rol N° 210.316-2023, caratulados “Stephanie Alvadiz Pino y otro con Municipalidad de Maipú y otros”, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha uno de agosto del año dos mil veintitrés, que declaró la deserción del recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia de primer grado de tres de junio del año dos mil veintiuno, que rechazó la demanda, por haber el actor incumplido con la carga de hacerse parte ante la segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. En contra de esta última decisión, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurrente, en su arbitrio de nulidad sustancial, denuncia la infracción del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley N° 20.886. Sostiene que, la carga procesal de hacerse parte en segunda instancia, fue derogada a contar de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.886, norma de carácter procesal que rige in actum, en virtud del artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. No obstante, en virtud de una errada interpretación del artículo segundo transitorio de la Ley Nº 20.886, la Corte ha continuado exigiendo a los recurrentes que se hagan parte para seguir la tramitación del recurso. Sin embargo, dicho artículo debe interpretarse de manera restrictiva y sólo dice relación con el soporte digital de las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Tramitación Electrónica, lo que no es exigible para las causas iniciadas con anterioridad a ésta. Sin embargo, en la práctica, si bien dichas causas continúan teniendo un expediente en papel, son íntegramente digitalizadas, especialmente cuando deben ser remitidas a segunda instancia, como es el caso de los autos en que incide el presente recurso y su tramitación también es digital. Añade que, a la fecha del pronunciamiento de la resolución que declaró desierta la apelación, se encontraba vigente la Ley de Tramitación Electrónica, que eliminó la carga procesal de hacerse parte en segunda instancia dentro del plazo de cinco días, siendo improcedente que el tribunal de alzada exigiera su cumplimiento y aplicara la sanción prevista en el antiguo texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, señalando la influencia de los errores de derecho en lo dispositivo del fallo, indica que, de no haberse incurrido en ellos, el tribunal de alzada no habría declarado la deserción del recurso de apelación y seguiría la tramitación de éste. Tercero: Que, para el adecuado análisis de la materia planteada, se deben tener presente los siguientes hitos procesales vinculados a la tramitación de la causa: 1) Que, con fecha 03 de junio de 2021, el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, dictó sentencia de primera instancia en los autos Rol C-22069-2016, seguidos por doña Stephanie Alvadiz Pino y don José Calfulen Pilquil en contra de la Municipalidad de Maipú, del Centro de Salud Familiar Clotario Blest, del Servicio de Salud Metropolitano Central y del Hospital Clínico San Borja Arriarán, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio deducida. 2) Que la actora, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el que fue concedido por resolución de 09 de junio de 2023. 3) Los autos ingresaron a la secretaría de la Corte de Apelaciones de Santiago el 17 de julio de 2023. 4) El 28 de julio de ese mismo año se certificó que, la parte demandante no compareció a hacerse parte en autos y que el plazo legal para ello se encuentra vencido. 5) Por resolución de

Fallo

en virtud de lo razonado, se constata que, efectivamente, la sentencia impugnada incurre en los errores de derecho acusados en el libelo de casación, en tanto, realiza una errada interpretación del artículo primero y segundo transitorio de la Ley N° 20.886, contraviniendo, además, el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las leyes, al desconocer el carácter de ley procesal de los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, normas modificadas por el primer cuerpo normativo citado, reformas que rigen desde la época específica establecida en el artículo primero transitorio, razón por la que resultaba improcedente exigir la comparecencia del apelante en segunda instancia dentro del plazo de cinco días desde el ingreso de los autos a la Secretaría respectiva, toda vez que, la legislación vigente no prevé tal requerimiento. Noveno: Que, conforme al análisis realizado en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo deducido será acogido. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en la presentación de diecinueve de agosto del año dos mil veintitrés, en contra de la resolución de uno de agosto del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Andrea Ruiz R. Rol N° 210.316-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M. y Sra. Adelita Ravanales A. y por las Abogadas Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Andrea Ruiz R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sr. Ravanales por estar con permiso.

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Que, en estos autos Rol N° 210.316-2023, caratulados “Stephanie Alvadiz Pino y otro con Municipalidad de Maipú y otros”, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha uno de agosto del año dos mil veintitrés, que decla

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