CONCHO / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
20131-2024
Fecha
21 de agosto de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 en representación de don Ydelberto de Jesús Concho Abreu, ciudadano venezolano, impugnando la Resolución Exenta N° 11.407 de 20 de marzo de 2024 del Servicio Nacional de Migraciones, que dispuso su expulsión del territorio nacional, acusando que este acto administrativo desatiende sus circunstancias personales, toda vez que, si bien ingresó al país a través de paso no habilitado, ello se debió a las condiciones y situaciones familiares vividas en su país de origen, insertándose prontamente en el ámbito laboral como chofer de camiones, a partir de abril de 2022, solicitando además tener en cuenta que en la actualidad reside junto a su familia, procurando regularizar su permanencia en el país e incluso haber instado por el reconocimiento de la condición de refugiado. Segundo: Que para resolver se debe tener presente que el artículo 32 de la Ley N° 21.325, dispone “Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: N°3 Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores”. A continuación el artículo 127 del mismo cuerpo normativo, preceptúa: “Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el Nº 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29”. Tercero: Que de lo anterior se desprende que no están autorizados para residir en Chile quienes ingresen al país por pasos no habilitados, eludiendo con ello su identificación y el control migratorio correspondiente al ejercicio de la soberanía nacional, motivo suficiente para decretar su expulsión. De allí que el acto impugnado no es más que el ejercicio de la facultad administrativa de expulsar a quien hubiese ingresado por paso no habilitado al país. Cuarto: Que las circunstancias esgrimidas por el reclamante no determinan de modo alguno que se deba regularizar sin más la estadía de los extranjeros que ingresen por pasos no habilitados, eludiendo el control de las fronteras –cuestión que reconoce realizó el actor- puesto que la norma expresamente contempla la expulsión de aquellos que hayan incurrido en la conducta. Quinto: Que, en este orden de i
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, se revoca la sentencia apelada de cuatro de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y, en su lugar se declara que se rechaza la reclamación incoada en autos en contra de la Resolución Exenta N° 11.407 de 20 de marzo de 2024, del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Valdivia. Rol N° 20.131-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Juan Muñoz P. (s) y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. José Miguel Valdivia O. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Ravanales por estar con permiso y Sr. Muñoz Pardo por haber concluido su período de suplencia.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 en representación de don Ydelberto de Jesús Concho Abreu, ciudadano venezolano, impugnan
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