C.A. de Santiago

CONFUSAM/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE PUDAHUEL

Rol

12110-2024

Fecha

21 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce sólo lo expositivo del fallo en alzada eliminándose lo demás. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se recurrió de protección en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel, por la decisión mediante la cual se estableció la no renovación de su contrato. Argumenta que el contenido de la resolución afecta sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que constituyen hechos no controvertidos los siguientes: A. Que el recurrente comenzó a prestar servicios en favor de la recurrida desde 11 de mayo de 2020. B. Que la renovación de la actora se realizó de manera sucesiva desde entonces hasta el 31 de diciembre de 2023, prestando servicios de manera continua. C. Que mediante comunicación de fecha 29 de noviembre de 2023, se dispuso la no renovación del contrato a plazo fijo de éste invocando letra c) artículo 48 de la Ley 19.378. Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que el artículo 1° de la Ley N° 19.378 que contiene el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone, en lo que interesa, que “Esta ley normará, en las materias que en ella se establecen, la administración, régimen de financiamiento y coordinación de la atención primaria de salud, cuya gestión, en razón de los principios de descentralización y desconcentración, se encontrare traspasada a las municipalidades al 30 de junio de 1991, en virtud de convenios regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980 (…) También regulará, en lo pertinente, la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del respectivo personal que ejecute acciones de atención primaria de salud”. Por su parte, el artículo 14 establece, en lo que importa, que “El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido. Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato indefinido, los que ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de este cuerpo legal. Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario”. Finalmente, el inciso primero del artículo 4 prescribe que “En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales”. Quinto: Que, de los preceptos legales transcritos precedentemente, se desprende que la relación estatutaria entre las partes se encuentra regulada por la Ley N° 19.378, y sólo supletoriamente, en aquello no previsto de manera expresa, han de recibir aplicación las disposiciones contenidas en la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales. En este orden de consideraciones, si bien el artículo 14, inciso 2°, de la Ley N° 19.378 permite al Municipio la contratación a plazo fijo por un período igual o inferior al año calendario, es manifiesto que estas normas deben interpretarse en armonía con las normas laborales que regulan esta materia, puesto que la especialización de dicha área del derecho permite resguardar el principio protector del trabajador que es el eje del sentido interpretativo de dichas disposiciones. Sexto: Que, en la línea de lo que se viene razonando, es pertinente señalar que el numeral 4 del artículo 159 del Código del Trabajo señala: “El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: 4. Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año” y agrega “El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo”. Séptimo: Que, en este entendimiento, si bien la recurrida se asila en la normativa invocada y en la jurisprudencia administrativa para poner en término a la relación contractual sólo por el vencimiento del plazo convenido, lo cierto es que, conforme los antecedentes que se han tenido a la vista, la contratación del actor ha superado, en su extensión cronológica, el plazo máximo contemplado en el inciso 2°, artículo 14, de la Ley N° 19.378, esto es un año, lo que obsta la aplicación de ésta disposición, debiendo aplicarse, en consecuencia, la norma citada en el

Fundamentos

considerando precedente del Código del Trabajo. En esta línea de razonamiento, siendo un hecho pacífico que el contrato a plazo fijo de la parte recurrente fue renovado en más de dos ocasiones, dicha circunstancia que tuvo el efecto de transformar el contrato a plazo fijo en uno indefinido, por lo que el término del mismo debió sujetarse a las disposiciones del Código del Trabajo y no las invocadas erradamente por la recurrida. Octavo: Que, así las cosas, se debe concluir que habiéndose convertido el contrato a plazo fijo en indefinido, la decisión de término del contrato de trabajo, es ilegal por contravenir las disposiciones del Código del Trabajo que regulan su término, vulnerándose la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad de los actores sobre sus remuneraciones, garantizados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Noveno: Que, atento a lo razonado, se acogerá el recurso en la forma que se indicará en lo resolutivo.

Fallo

fallo en alzada eliminándose lo demás. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se recurrió de protección en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel, por la decisión mediante la cual se estableció la no renovación de su contrato. Argumenta que el contenido de la resolución afecta sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que constituyen hechos no controvertidos los siguientes: A. Que el recurrente comenzó a prestar servicios en favor de la recurrida desde 11 de mayo de 2020. B. Que la renovación de la actora se realizó de manera sucesiva desde entonces hasta el 31 de diciembre de 2023, prestando servicios de manera continua. C. Que mediante comunicación de fecha 29 de noviembre de 2023, se dispuso la no renovación del contrato a plazo fijo de éste invocando letra c) artículo 48 de la Ley 19.378. Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que el artículo 1° de la Ley N° 19.378 que contiene el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone, en lo que interesa, que “Esta ley normará, en las materias que en ella se establecen, la administración, régimen de financiamiento y coordinación de la atención primaria de salud, cuya gestión, en razón de los principios de descentralización y desconcentración, se encontrare traspasada a las municipalidades al 30 de junio de 1991, en virtud de convenios regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980 (…) También regulará, en lo pertinente, la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del respectivo personal que ejecute acciones de atención primaria de salud”. Por su parte, el artículo 14 establece, en lo que importa, que “El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido. Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato indefinido, los que ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de este cuerpo legal. Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario”. Finalmente, el inciso primero del artículo 4 prescribe que “En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales”. Quinto: Que, de los preceptos legales transcritos precedentemente, se desprende que la relació

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce sólo lo expositivo del fallo en alzada eliminándose lo demás. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se recurrió de protección en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel, por la decisión mediante la cual se estableció la no renovación de su contrato. Argumenta que el conteni

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica