C.A. de Santiago

SANTIS/METLIFE CHILE SEGUROS DE VIDA S.A. S.A

Rol

9176-2024

Fecha

21 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento cuarto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos, rol de esta Corte Suprema N.º 9.176-2024, doña Claudia Troncoso Vega dedujo recurso de protección en favor de su hija menor de edad A.S.T., en contra de Metlife Chile Seguros de Vida S.A., por cuanto, ésta última, en el contexto de un contrato de seguro complementario de salud, rechazó brindar cobertura, vía reembolso, a las prestaciones necesarias para enfrentar el trastorno del espectro autista moderado presente en la niña, al considerarlo como enfermedad o patología prexistente. Se indica que la hija de la actora es una persona normal nacida con la mencionada “condición de vida”, circunstancia que no puede ser cambiada por ningún tipo de terapia o tratamiento, y de la que se puede derivar, eventualmente, una serie de enfermedades asociadas. Precisa que, en tal escenario, resultaba improcedente su expresión en la declaración de salud firmada previo a la suscripción de la póliza, toda vez que el trastorno del especto autista y sus consecuencias no pueden ser considerados como enfermedades o patologías. Solicitó que se ordene a la aseguradora recurrida brindar la cobertura requerida, y se le prohíba incurrir en cualquier acción que implique discriminación en el futuro. Segundo: Que el fallo apelado rechazó el recurso arguyendo que, los hechos descritos en él y, en particular sus peticiones, exceden las materias que deben ser conocidas por esta vía, atendida su naturaleza cautelar, teniendo presente que la controversia existente no dice relación con derechos indubitados o preexistentes que deban ser protegidos. Agregó que, si la recurrente estima que no se configura en este caso una enfermedad preexistente, debe discutirlo en un juicio de lato conocimiento, de acuerdo con la naturaleza del contrato suscrito, en el cual ambas partes puedan aportar los medios de prueba pertinentes. Tercero: Que

Fundamentos

considerando previo, se advierte, en primer término, que, ésta señala que los trastornos del espectro autista son “afecciones”, esto es, condiciones de la persona que estarán presentes en su desarrollo, distintas a las enfermedades, conceptualizadas, esta últimas, por la Real Academia Española de la Lengua, como “estados producido en un ser vivo por la alteración de la función de uno de sus órganos o de todo el organismo”, o sea, alteraciones del estado fisiológico, que presentan síntomas y signos característicos con una evolución previsible, cualidad que no concurre en el caso de una persona autista, cuya condición no es sinónimo de alteración fisiológica, puesto que, quienes la poseen, cuentan con mayor o menor riesgo de desarrollar o no ciertas patologías, siendo aquellas –y no la condición de en sí- las que finalmente requieren tratamiento, del mismo modo que le ocurre a cualquier otro sujeto que no presenta la referida afección. Ahora bien, aun cuando la ciencia pueda desentrañar todos los aspectos sobre el tópico que se viene analizando, las máximas de la experiencia permiten sostener que, en lo que respecta al ámbito jurídico, un individuo autista no puede ser calificado como enfermo, toda vez que su condición es una diferenciación cognitiva dentro de la diversidad natural y propia de la naturaleza humana, pero que en caso alguno lo puede situar en la categoría de lo patológico, ni menos aún en una posición de menoscabo de su dignidad, valor impregnado por condiciones de igualdad que se proyectan al campo jurídico y a la plena adquisición y goce de sus derechos. Octavo: Que, así, el examen de los antecedentes evidencia que, la recurrente, al suscribir su solicitud de incorporación al seguro no se encontraba en la obligación de declarar la condición autista de su hija, al no ser ésta una enfermedad o patología. Por dicho motivo, la excusa esgrimida por la aseguradora para negarse a cubrir el siniestro denunciado por la recurrente, consistente en los gastos que irrogaron las prestaciones de salud recibidas por la menor de autos, resulta infundada. Noveno: Que, en virtud de tales razonamientos, la conducta de la compañía recurrida afectó la garantía de igualdad de la recurrente y de su hija, respecto de otros contratantes que no están expuestos a una decisión como la denunciada en autos, por el sólo hecho de no encontrarse dentro del espectro autista, por lo cual, se vulnera la garantía de igualdad ante la ley, como asimismo se afecta ilegítimamente el derecho de propiedad de la recurrente al haberse negado otorgar la cobertura económica a que tienen derecho madre e hija, motivo que determina el acogimiento del arbitrio interpuesto en los términos que se indicará en lo resolutivo.

Fallo

fallo apelado rechazó el recurso arguyendo que, los hechos descritos en él y, en particular sus peticiones, exceden las materias que deben ser conocidas por esta vía, atendida su naturaleza cautelar, teniendo presente que la controversia existente no dice relación con derechos indubitados o preexistentes que deban ser protegidos. Agregó que, si la recurrente estima que no se configura en este caso una enfermedad preexistente, debe discutirlo en un juicio de lato conocimiento, de acuerdo con la naturaleza del contrato suscrito, en el cual ambas partes puedan aportar los medios de prueba pertinentes. Tercero: Que el agravio para la recurrente de protección se fundamenta en que el fallo rechaza la acción constitucional, dando por establecido que el recurso está basado en un conflicto de legalidad de cláusulas contractuales, en circunstancias que lo pretendido por esta vía es el restablecimiento del imperio del derecho, logrando que la recurrida deje de considerar al trastorno del espectro autista y sus consecuencias como enfermedades o patologías prexistentes, puesto que, dicho razonamiento, ha arrojado como resultado la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley y, consecuencialmente, el derecho de propiedad de su parte. Cuarto: Que el artículo 591 del Código de Comercio dice que: “sólo podrán considerarse preexistentes aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por q

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8 Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento cuarto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos, rol de esta Corte Suprema N.º 9.176-2024, doña Claudia Troncoso Vega dedujo recurso de protección en favor de su hija menor de edad A.S.T., en contra de Metlife Chile

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