1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

DÍAZ PURRALEF LUIS Y OTRA CON LOPEZ Y OTROS (O)

Rol

238293-2023

Fecha

21 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, bajo el rol N°282-2020, caratulado “Díaz Purralef Luis y otra con López y otra”, por resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, sin costas. Apelada esta decisión, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt mediante sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que el recurrente acusa la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que a folio 45 en el cuaderno principal se cumplió lo ordenado corrigiendo la demanda y a folio 47 se solicitó se oficie a la Superintendencia de Salud Regional de Puerto Montt, para los efectos de apercibirlo a que resuelva de la forma más rápida y expedita posible sobre el trámite de mediación, a lo que el tribunal, no da lugar, por improcedente, sin embargo, dicha actuación demuestra que no ha existido desinterés o desidia de la demandante en la tramitación de la causa, de lo que se puede concluir que esta gestión tenía por objeto intentar acelerar la etapa administrativa para efectos de subsanar los vicios de la demanda, en virtud de la excepción dilatoria acogida, razón por la cual, al no depender de la voluntad de su parte los plazos establecidos en la etapa administrativa en que se encuentra para efectos de conseguir el acto que tendrá por subsanada en su totalidad la demanda, la actuación debe considerarse como útil para la prosecución del proceso, como bien lo analizó el sentenciador de primera instancia, y en consecuencia, impide que se pueda acoger el incidente de abandono del procedimiento, ya que el impulso no dependía del actor, no configurándose los requ

Fundamentos

considerando cuarto de esta sentencia, la discusión se centra en calificar jurídicamente la utilidad de las gestiones realizadas por la parte demandante, tendente a subsanar los vicios de que adolecía la demanda, con anterioridad al 10 de agosto de 2022, es decir, la controversia queda circunscrita a la utilidad de las presentaciones de 27 de enero y 22 de julio, ambas del 2022. Como se sabe, acogidas que sean las excepciones dilatorias de corrección del procedimiento y de ineptitud del libelo nuestro Código de Procedimiento Civil no contempla un plazo dentro del cual deban subsanarse los vicios de la demanda, lo que en caso alguno exime al actor de la obligación de dar curso progresivo al procedimiento, circunstancia que, a su vez, hace procedente la declaración del abandono mismo en esta etapa procesal, desde que, concluir lo contrario implicaría otorgar la facultad al demandante de mantener indefinidamente el juicio en suspenso, privando a la parte demandada de la posibilidad de instar por su terminación. Octavo: Que, con todo, no se puede obviar que la figura de que se trata es una sanción a la inacción de las partes, entendiéndose que éstas cesan en su pasividad no sólo cuando ellas intervienen en el procedimiento, sino además cuando las actuaciones desplegadas son útiles para pasar a la otra etapa procesal del orden consecutivo legal, situación que trae como consecuencia que la evaluación de la utilidad de una presentación o gestión deba ser ponderada en relación a la actividad que era exigible a las partes en esa etapa del procedimiento. En esta línea de razonamiento, correspondía a los demandantes subsanar los defectos de su demanda, debiendo comprenderse entre aquellas actuaciones las presentaciones de 27 de enero y 22 de julio de 2022, ambas del 2019, pues por medio de ellas los actores pretendieron corregir la demanda y cumplir con el trámite previo de la mediación ordenado por el tribunal al acoger la excepción dilatoria de corrección de procedimiento, diligencia esta última que, no obstante ser desechada por el tribunal, no obsta a entenderla como útil, ya que al ser analizada ella perseguía cumplir con la exigencia impuesta por el propio tribunal en la resolución que acogió la excepción dilatoria, que obligaba a los actores a someter su pretensión indemnizatoria, previamente, a un procedimiento de mediación ante mediadores acreditados por la Superintendencia de Salud, conforme al artículos 43 y siguientes de la Ley N° 19.966, única gestión que permite avanzar el proceso a la siguiente etapa de contestación de la demanda. Noveno: Que, por consiguiente, no concurren en la especie los requisitos que hacen procedente la aplicación de la sanción procesal consistente en el instituto del abandono del procedimiento, previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y, al no haberse decidido así, en la sentencia impugnada se han cometido los errores de derecho acusados por la demandante, por falsa aplicación de la norma citada,

Fallo

fallo de primera instancia fue apelado por la demandada, y en alzada fue revocado, declarando en su lugar el abandono del procedimiento. Tercero: Que la sentencia recurrida al acoger el incidente de abandono del procedimiento, sostiene que el oficio no es una gestión útil, y se demuestra su inutilidad porque el tribunal no le dió a lugar por improcedente, pero aquella resolución de nueve de febrero de dos mil veintidós que corrigió el procedimiento, efectivamente es una resolución recaída en una solicitud que pretendía dar curso progresivo a los autos, desde ese momento, el plazo de seis meses se enteró el nueve de agosto de dos mil veintidós y por lo tanto al diez de agosto del dos mil veintidós habían transcurrido los seis meses de inactividad, conforme lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que la cuestión clave a zanjar en el presente recurso estriba en la eficacia que cabe asignar -para los efectos de interrumpir el tiempo necesario para declarar el abandonado el procedimiento- a las presentaciones tendentes a subsanar los vicios de que adolecía la demanda, efectuadas con anterioridad al 10 de agosto de 2022 con el objeto de llevar al juicio a su conclusión. Quinto: Que sobre el particular es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio cesan en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. En este contexto, la situació

Texto Completo (Preview)

PAGE Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, bajo el rol N°282-2020, caratulado “Díaz Purralef Luis y otra con López y otra”, por resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono d

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