GINO ESTEBAN REYES ASTETE/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO
Rol
28728-2024
Fecha
20 de agosto de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad que interpuso para invalidar la que desestimó la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarara inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia.” Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandante, en lo que interesa, por los
Fundamentos
motivos de nulidad de los artículos 478 letra b), 478 letra c) y 477 del Estatuto Laboral. En cuanto a la primera causal, ya que: “desde el considerando séptimo al undécimo la sentenciadora fija los hechos acreditados plasma su línea argumental para rechazar la demanda de despido. Lo que se pretende por el recurrente, es una nueva valoración de la prueba, no la suficiencia de la fundamentación dada por la jueza. La sentenciadora expresa y justifica las premisas de sus argumentaciones; indica, además, los criterios de inferencia que ha manejado; explicita claramente además los criterios de valoración aceptados; y explica por qué opta por dar mayor valor a la prueba que indica, no pudiéndose apreciar que haya vulnerado la regla que impone que la conclusión debe ser derivada, en término que se encuentre constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de datos extraídos de las probanzas, esto que sustenta en una razón suficiente, por lo que no puede visualizarse una falta a las reglas de la sana crítica”. En lo pertinente, la sentencia del grado tuvo por establecido que no fue posible verificar la continuidad de los servicios prestados, en su calidad de monitor deportivo desarrolladas en programas especiales y específicos, desde 2012 a 2023; que durante dicho período evidencia cotizaciones pagadas por varios RUT en calidad de empleador, además que las boletas de honorarios acompañadas no siguen un orden correlativo, por lo que descarta la exclusividad; que en la mayoría de los años que prestó servicios no percibía un monto fijo, sino que dependía de los talleres, programas o clases que se le asignaran; no se acreditó que cumpliera un horario y jornada de trabajo fija establecida, además nada se acreditó respecto del régimen disciplinario, ni del control o fiscalización y se acreditó que utilizaba vestimenta corporativa con el logo de la municipalidad. Respecto al segundo motivo, ya que, en lo concreto, no puede prosperar teniendo en cuenta que la tesis del recurrente importa alterar en parte el contenido fáctico de las conclusiones del tribunal de la instancia, y es sabido que la letra c) del artículo 478 únicamente admite la procedencia de la alteración de la calificación jurídica, empero conservando incólumes los hechos establecidos en la sentencia objeto de nulidad. Y, el último, puesto que: “Consta del fundamento del
Fallo
fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandante, en lo que interesa, por los motivos de nulidad de los artículos 478 letra b), 478 letra c) y 477 del Estatuto Laboral. En cuanto a la primera causal, ya que: “desde el considerando séptimo al undécimo la sentenciadora fija los hechos acreditados plasma su línea argumental para rechazar la demanda de despido. Lo que se pretende por el recurrente, es una nueva valoración de la prueba, no la suficiencia de la fundamentación dada por la jueza. La sentenciadora expresa y justifica las premisas de sus argumentaciones; indica, además, los criterios de inferencia que ha manejado; explicita claramente además los criterios de valoración aceptados; y explica por qué opta por dar mayor valor a la prueba que indica, no pudiéndose apreciar que haya vulnerado la regla que impone que la conclusión debe ser derivada, en término que se encuentre constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de datos extraídos de las probanzas, esto que sustenta en una razón suficiente, por lo que no puede visualizarse una falta a las reglas de la sana crítica”. En lo pertinente, la sentencia del grado tuvo por establecido que no fue posible verificar la continuidad de los servicios prestados, en su calidad de monitor deportivo desarrolladas en programas especiales y específicos, desde 2012 a 2023; que durante dicho período evidencia cotizaciones pagadas por varios RUT en calidad de empleador, además que
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Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó
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