TROMBERT/TROMBERT
Rol
30307-2024
Fecha
20 de agosto de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-13571-2020, caratulado “Trombert/Trombert”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, por medio del cual se rechazó la demanda, con costas. Segundo: Que la recurrente asevera que el fallo infringe los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo previsto en los artículos 19, 1702 y 1706 del Código Civil. Argumenta -en síntesis- que de la prueba rendida se desprende que la demandada manifestó ser acreedora de un monto de dinero, haciendo manifestación de ello a terceras personas por medio de comunicación escrita, así como también en una reunión familiar. Acusa que es erróneo descartar la aplicación de la institución en análisis únicamente porque el acto de jactancia haya tenido lugar en el ámbito familiar, puntualizando que no es necesario que aquel se produzca frente a un público extenso; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda de jactancia. Tercero: Que, la sentencia de primer grado cuyos
Fundamentos
fundamentos son ratificados en alzada, tiene por acreditado que la demandada envió correos electrónicos a las demandantes exigiendo el pago de 450 UF; sin embargo, concluye que tal supuesto no puede constituir jactancia de manera alguna, pues la demandada no ha hecho alarde público de corresponderle un derecho del que no está gozando. Cuarto: Que, sobre la base de lo reseñado resulta que, en definitiva, cualquier discusión en torno a los alcances que debe revestir un alarde público, en el caso, carece de trascendencia, pues como se ha dicho reiteradamente por esta Corte: “La jactancia es de excepción y sólo procede si el jactancioso hace injusto y público alarde de un derecho, sin reclamarlo judicialmente. En consecuencia, da correcta aplicación a los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil la sentencia que desestima la acción de jactancia, fundada en que el actor no está obligado a reclamar su derecho por la vía judicial en la forma pretendida correcta por el demandado” (C. Suprema, 19 julio 1954. R., t. 51, sec. 1a, p. 290). De consiguiente, los hechos invocados por las demandantes como fundamento de su pretensión no pueden quedar comprendidos en la acción intentada, pues nos encontramos frente a una mera aseveración de corresponderle algún crédito; en efecto, se ha tener presente que el fundamento de la acción es otorgar protección a quien a propósito de la jactancia queda en estado de incertidumbre respecto a un derecho o ve restringido el ejercicio del mismo, aquello en atención a que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, supone la discusión sobre quién es el titular de un determinado derecho, presupuesto que en la especie no concurre. Quinto: Que, con todo, cabe apuntar que de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en defectos formales, como lo es la circunstancia de contener la sentencia objetada decisiones contradictorias, ya que por un lado reconoce que la demandada envió a las actoras correos electrónicos exigiendo el pago de una suma específica de dinero, y por otro concluye que aquella no ha hecho pública la alegación de corresponderle algún derecho. Lo recién señalado, permite inferir que el recurso de nulidad de fondo de la demandada mira hacia aspectos formales del proceso que son fundamentos del recurso de casación en la forma, esto es, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis. Sexto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo de primer grado de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, por medio del cual se rechazó la demanda, con costas. Segundo: Que la recurrente asevera que el fallo infringe los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo previsto en los artículos 19, 1702 y 1706 del Código Civil. Argumenta -en síntesis- que de la prueba rendida se desprende que la demandada manifestó ser acreedora de un monto de dinero, haciendo manifestación de ello a terceras personas por medio de comunicación escrita, así como también en una reunión familiar. Acusa que es erróneo descartar la aplicación de la institución en análisis únicamente porque el acto de jactancia haya tenido lugar en el ámbito familiar, puntualizando que no es necesario que aquel se produzca frente a un público extenso; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda de jactancia. Tercero: Que, la sentencia de primer grado cuyos fundamentos son ratificados en alzada, tiene por acreditado que la demandada envió correos electrónicos a las demandantes exigiendo el pago de 450 UF; sin embargo, concluye que tal supuesto no puede constituir jactancia de manera alguna, pues la demandada no ha hecho alarde público de corresponderle un derecho del que no está gozando. Cuarto: Que, sobre la base de lo reseñado resulta que, en definitiva, cualquier discusión en torno a los alcances que debe revestir un alarde público, en el caso, carece de tras
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Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-13571-2020, caratulado “Trombert/Trombert”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado
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