SCOTIABANK CHILE S. A. CON FERNANDO MORGAN PAMPARANA Y OTRA
Rol
30469-2024
Fecha
20 de agosto de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, bajo el rol C-3551-2021, caratulado “Scotiabank Chile S.A./ Morgan”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la resolución de primer grado de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, por la que se acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se infringieron los artículos 152, 153, 466 y 472 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta -en síntesis- que de la lectura de lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el plazo de seis meses resulta aplicable únicamente cuando las excepciones son válidamente resueltas, ya en caso contrario se ha de estar al plazo de 3 años establecido en el artículo 153 del mismo cuerpo normativo. Agrega que el mencionado artículo 466 impone al tribunal la obligación de dar curso al proceso, con independencia de las observaciones del demandante, añadiendo que la solicitud efectuada por su parte no compromete el destino de las excepciones opuestas; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que la sentencia que se revisa acogió el incidente de abandono, teniendo para ello presente que al efecto rige el plazo del artículo 152 del Código Procedimiento Civil, además, asentó y que la última resolución recaída en alguna gestión útil, correspondía a aquella de 4 de noviembre de 2022, en la que se ordenó a la ejecutante que previo a resolver sobre el traslado evacuado con respecto a las excepciones, debía cumplir con aclarar los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho de su petición del desistimiento. En lo que respecta a la carga de dar curso al procedimiento, determina que la regla pertinente es aquella contenida en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, pero que, sin embargo -en el caso- se impuso al ejecutante la carga de cumplir con aclarar los términos de su desistimiento, y que desde aquella resolución a aquella en que se promovió el artículo planteado, transcurrió el término de seis meses. Cuarto: Que, en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores efectuaron una correcta aplicación de la normativa atinente, definiendo acertadamente que el plazo aplicable para la declaración de abandono del procedimiento es el de seis meses, desde que en el caso se opusieron excepciones a la ejecución, las que a la época en que se promovió el incidente se encontraban pendientes de resolución, debiendo descartase -de aquella manera- que nos encontremos en la situación prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la pertinencia del plazo de 3 años previsto en el mencionado artículo 153. Siguiendo la línea argumental, es posible advertir que la paralización del procedimiento se produjo cuando el impulso procesal estaba radicado en el ejecutante, pues no obstante lo ordenado por el tribunal por medio de las resoluciones 11 de octubre y 4 de noviembre, ambas del 2022, aquel no aclaró el alcance de su desistimiento, impidiendo de aquella forma que el tribunal pudiera obrar de conformidad a lo mandatado en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, dejando transcurrir un plazo mayor a seis meses, sin satisfacer lo ordenado por el tribunal. Quinto: Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.
Fallo
fallo impugnado se infringieron los artículos 152, 153, 466 y 472 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta -en síntesis- que de la lectura de lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el plazo de seis meses resulta aplicable únicamente cuando las excepciones son válidamente resueltas, ya en caso contrario se ha de estar al plazo de 3 años establecido en el artículo 153 del mismo cuerpo normativo. Agrega que el mencionado artículo 466 impone al tribunal la obligación de dar curso al proceso, con independencia de las observaciones del demandante, añadiendo que la solicitud efectuada por su parte no compromete el destino de las excepciones opuestas; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que la sentencia que se revisa acogió el incidente de abandono, teniendo para ello presente que al efecto rige el plazo del artículo 152 del Código Procedimiento Civil, además, asentó y que la última resolución recaída en alguna gestión útil, correspondía a aquella de 4 de noviembre de 2022, en la que se ordenó a la ejecutante que previo a resolver sobre el traslado evacuado con respecto a las excepciones, debía cumplir con aclarar los fundamentos de hecho y de derecho de su petición del desistimiento. En lo que respecta a la carga de dar curso al procedimiento, determina que la regla pertinente es aquella contenida en el artículo 466 del C
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Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, bajo el rol C-3551-2021, caratulado “Scotiabank Chile S.A./ Morgan”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia de la Corte de Ap
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