FELIPE IGNACIO GARCIA GARCIA CON COBRA CHILE SERVICIOS S.A.
Rol
30201-2024
Fecha
20 de agosto de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad que interpuso para invalidar la que acogió la demanda de despido injustificado. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarara inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “determinar que el correcto sentido y aplicación del principio de congruencia, exige que no existan variaciones entre el marco fáctico de las pretensiones del actor y los
Fundamentos
fundamentos para acoger aquella pretensión en fallo, asegurando que no se introduzcan variaciones sorpresivas que limiten el ejercicio del derecho de defensa”. Cuarto: Que el
Fallo
fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la demandada, por el motivo del artículo 478 letra e), teniendo presente que los hechos acreditados en la sentencia del grado correspondieron a los siguientes: a) El actor fue despedido por la causal de incumplimiento grave de obligaciones contractuales, imputándole haber registrado asistencia el 2 de mayo de 2023, fuera del lugar de trabajo y pese a que no concurrió a prestar sus servicios; y se ausentó injustificadamente el día 3 de mayo siguiente. b) El trabajador no asistió a sus labores los días 2 y 3 de mayo de 2023; c) El día 2 de mayo de 2023 no hubo trabajo en terreno; d) El actor marcó asistencia, por medio del sistema Talana, en un lugar distinto a aquel donde presta sus servicios; e) El sistema Talana no cuenta con autorización de la Dirección del Trabajo para la empresa demandada; f) No se le informó cabalmente al trabajador acerca del sistema de registro de asistencia Talana. Y en lo relativo al motivo de nulidad, lo desestimó, puesto que: “Cabe hacer presente que todos los cuestionamientos que el recurrente incorpora como sustento de las dos causales de nulidad que invoca, dicen relación, directa o indirectamente, con el sistema de registro de asistencia denominado Talana, circunstancia que carece de toda relevancia en lo dispositivo del fallo. En efecto, en la motivación décima, el sentenciador advierte que la demandada, en lugar de invocar las causales de despido que resultaban afines con los hechos imputados
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Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que recha
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