CLÍNICA ALEMANA DE TEMUCO S.A./BARRÍA
Rol
28153-2024
Fecha
20 de agosto de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-4825-2023, caratulado Clínica Alemana de Temuco/ Barría”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de quince de marzo de dos mil veinticuatro, por medio del cual se rechazaron las excepciones de los numerales 2 y 7 del artículo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose seguir adelante con la ejecución. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 6, 462 Nº 2, 464 Nº 2 y 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo previsto en los artículos 401 Nº 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales. En lo que respecta a la primera excepción, refiere que el abogado Eduardo Belmar García se atribuye la representación de la demandante, sin embargo no la acredita de conformidad a la ley, pues si bien acompaña el mandato judicial otorgado por escritura pública de 8 de septiembre del año 2022, no agregó al proceso antecedentes que dieran cuenta del supuesto poder de representación de don Rodrigo Infante Cotroneo respecto a la actora. En lo que dice relación con la excepción de carecer el título de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes como para reconocerle mérito ejecutivo, argumenta que el pagaré en que se funda la ejecución se extendió para garantizar los servicios médicos prestados al padre del ejecutada, los que no excederían de $16.000.000, recalcando que en momento alguno se le pidió autorización para emitirlo por la suma que ahora se cobra; de igual forma, asevera que la firma del suscriptor del pagaré no fue autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, pues su parte no habría comparecido a suscribirlo ante el aludido ministro de fe, concluyendo que en caso no se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 401 Nº 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales. En consecuencia, solicita se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Tercero: Que, la sentencia de primer grado, cuyos
Fundamentos
fundamentos fueron ratificados en alzada, al rechazar la excepción del numeral 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, concluye que los documentos agregados al proceso dan cuenta de los poderes que acreditan la personería de quien comparece en representación del ejecutante, pues de ellos se desprende que el abogado Eduardo Belmar García, actúa en virtud de un mandato otorgado por escritura pública de 8 de septiembre de 2022, correspondiente a la Notaria de don Héctor Basualto Bustamante, de la ciudad de Temuco, en el cual comparece Rodrigo Marcelo Infante Cotroneo, como representante de Clínica Alemana de Temuco S.A., constando -a su vez- la personería de aquél en Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio de 17 de agosto de 2022, otorgada en la Notaría de Santiago de Cosme Fernando Gomila Gatica, bajo el Repertorio N° 9331-2022, la que no se insertó por ser conocida por el notario que autorizó, sin perjuicio de lo cual tiene presente lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 18.046 en relación al Gerente General. En lo referente a la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas en la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado, la rechaza teniendo en consideración que el vocablo “autorizar” mencionado en el numeral del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, no supone necesariamente la presencia de la persona cuya rúbrica es autentificada, bastando que al ministro de fe le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Por otra parte, en lo relativo al pago de los impuestos, concluye que el pagaré contiene la leyenda “El impuesto de timbres y estampillas que grava este documento será pagado provisoriamente por las partes, conforme al artículo 7 del D.L.3475 de 1980”, y que el ejecutante acompañó, además, copia del formulario 24 correspondiente a la declaración y pago de impuesto de timbres y estampillas, correspondiendo al demandado desvirtuar aquella circunstancia, carga que no satisfizo. Seguidamente, en cuanto funda esta excepción en la extralimitación del mandato, razona que se ha de estar al mérito de lo resuelto a propósito de la excepción de nulidad, puntualizando que el tenedor o acreedor de un pagaré, pueda incorporar ciertas menciones a él, facultad que el caso fue expresamente conferida, no habiendo el mandante discutido y/o objetado la efectividad de las prestaciones médicas. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al rechazar las excepciones opuestas, han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente; así, en lo que respecta a la excepción del numeral 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de manera acertada concluyeron que los documentos aportados en el juicio dan cuenta de los poderes que acreditan la personería de quien comparece en representación del ejecutante, pues de ellos
Fallo
fallo de primer grado de quince de marzo de dos mil veinticuatro, por medio del cual se rechazaron las excepciones de los numerales 2 y 7 del artículo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose seguir adelante con la ejecución. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 6, 462 Nº 2, 464 Nº 2 y 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo previsto en los artículos 401 Nº 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales. En lo que respecta a la primera excepción, refiere que el abogado Eduardo Belmar García se atribuye la representación de la demandante, sin embargo no la acredita de conformidad a la ley, pues si bien acompaña el mandato judicial otorgado por escritura pública de 8 de septiembre del año 2022, no agregó al proceso antecedentes que dieran cuenta del supuesto poder de representación de don Rodrigo Infante Cotroneo respecto a la actora. En lo que dice relación con la excepción de carecer el título de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes como para reconocerle mérito ejecutivo, argumenta que el pagaré en que se funda la ejecución se extendió para garantizar los servicios médicos prestados al padre del ejecutada, los que no excederían de $16.000.000, recalcando que en momento alguno se le pidió autorización para emitirlo por la suma que ahora se cobra; de igual forma, asevera que la firma del suscriptor del pagaré no fue autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, pues su parte no habría comparecido a suscribirlo ante el aludido ministro de fe, concluyendo que en caso no se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 401 Nº 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales. En consecuencia, solicita se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Tercero: Que, la sentencia de primer grado, cuyos fundamentos fueron ratificados en alzada, al rechazar la excepción del numeral 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, concluye que los documentos agregados al proceso dan cuenta de los poderes que acreditan la personería de quien comparece en representación del ejecutante, pues de ellos se desprende que el abogado Eduardo Belmar García, actúa en virtud de un mandato otorgado por escritura pública de 8 de septiembre de 2022, correspondiente a la Notaria de don Héctor Basualto Bustamante, de la ciudad de Temuco, en el cual comparece Rodrigo Marcelo Infante Cotroneo, como representante de Clínica Alemana de Temuco S.A., constando -a su vez- la personería de aquél en Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio de 17 de agosto de 2022, otorgada en la Notaría de Santiago de Cosme Fernando Gomila Gatica, bajo el Repertorio N° 9331-2022, la que no se insertó por ser conocida por el notario que autorizó, sin perjuicio de lo cual tiene presente lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 18.046 en relación al Gerente General. En lo referente a la excepción del artículo 464 N°7 del Có
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Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-4825-2023, caratulado Clínica Alemana de Temuco/ Barría”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de
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