JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ CAMPOS CON GLOBAL NET SPA Y OTROS

Rol

20301-2024

Fecha

20 de agosto de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandados en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que acogió la demanda declarativa de unidad económica y la de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, imponiendo a los demandados el pago en forma solidaria por concepto de indemnización por daño moral la suma de $35.000.000. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarara inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar “el alcance y aplicación del art.2330 del Código Civil en los casos en que concurre incumplimiento por parte del empleador de obligaciones relativas a su deber de seguridad establecida en el art.184 del Código del Trabajo”. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de los demandados, por los

Fundamentos

motivos de los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 2330 del Código Civil, y aquél contemplado en el artículo 478 letra c) del Estatuto Laboral. En torno a la primera causal, puesto que: “el fundamento de la causal de nulidad invocada se reconduce en definitiva a la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil. Lo anterior, implica una defectuosa construcción del recurso, desde que, para una misma causal se confunden argumentos de hecho, relativos a la infracción a la valoración de la prueba que hace el sentenciador, con argumentos de derecho, como que el actuar del trabajador fue imprudente por lo que se expuso al daño, lo que a su juicio vulnera la sana crítica, pero solicitando, en definitiva, una rebaja en el monto de la indemnización fijada”. Respecto del segundo y tercer motivo, los abordó de forma conjunta por tratarse de alegaciones similares, que implican la aceptación de los hechos, y sostuvo: Conforme al considerando noveno de la sentencia impugnada, constituyen hechos de la causa los siguientes: “[…] que aproximadamente a las 11:30 horas del 27 de octubre de 2022, mientras el actor se encontraba “tirando” líneas de fibra aproximadamente a seis metros de altura en un poste energizado, tocó una línea eléctrica cuando se giró, lo que le provocó una quemadura eléctrica con salida en dorso lateral de mano izquierda y shock eléctrico, quedando suspendido de su equipo de protección de caídas, desde donde fue rescatado por personal de bomberos y del servicio de atención médica de urgencia”. Luego, en el motivo décimo octavo, el juez estima como proposición fáctica acreditada que “el accidente del trabajo sufrido por el demandante ocurrió mientras se encontraba “tirando” fibra óptica a seis metros de altura en un poste energizado, momento en que, al amarrar dicha fibra a la cruceta con un punto quinientos, tocó el cable de media tensión, lo que le provocó un shock eléctrico. De esta forma, y considerando que en el motivado décimo sexto se estableció que el actor padeció el reseñado siniestro mientras ejercía las labores que contractualmente le estaban asignadas (maestro liniero), corresponde analizar el debido cumplimiento de la obligación de seguridad que pesa sobre la demandada Global Net SpA.” Respecto de tales hechos, el juez concluye pormenorizadamente: “Que atento lo antes expresado no puede entenderse entonces, en concepto de este Tribunal, que la empleadora cumpliese la obligación consagrada en el artículo 184 del Código del Trabajo en orden a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores durante el desempeño de sus funciones. La conclusión precedente encuentra sustento en que la labor ejecutada por el actor en los momentos en que se accidentó carecía de un procedimiento de trabajo seguro que permitiese determinar no sólo la forma correcta y segura de ejecutar las funciones de liniero de completamente segura” (Mo

Fallo

fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de los demandados, por los motivos de los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 2330 del Código Civil, y aquél contemplado en el artículo 478 letra c) del Estatuto Laboral. En torno a la primera causal, puesto que: “el fundamento de la causal de nulidad invocada se reconduce en definitiva a la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil. Lo anterior, implica una defectuosa construcción del recurso, desde que, para una misma causal se confunden argumentos de hecho, relativos a la infracción a la valoración de la prueba que hace el sentenciador, con argumentos de derecho, como que el actuar del trabajador fue imprudente por lo que se expuso al daño, lo que a su juicio vulnera la sana crítica, pero solicitando, en definitiva, una rebaja en el monto de la indemnización fijada”. Respecto del segundo y tercer motivo, los abordó de forma conjunta por tratarse de alegaciones similares, que implican la aceptación de los hechos, y sostuvo: Conforme al considerando noveno de la sentencia impugnada, constituyen hechos de la causa los siguientes: “[…] que aproximadamente a las 11:30 horas del 27 de octubre de 2022, mientras el actor se encontraba “tirando” líneas de fibra aproximadamente a seis metros de altura en un poste energizado, tocó una línea eléctrica cuando se giró, lo que le provocó una quemadura eléctrica con salida en dorso lateral de mano izquierda y shock

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Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandados en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que acogió la

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