2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LARROSA GILIBERTO MARCELA Y OTRO CON INSTRUCCIÓN Y TRANSPORTE AEREO AEROMET SPA

Rol

106773-2023

Fecha

20 de agosto de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-6.215-2019, RUC 1940216794-K, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, se dio lugar en forma parcial a la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral deducida por doña Marcela Paz Larrosa Giliberto y don Waldo Antonio Osorio Díaz en contra de la empresa Instrucción y Transporte Aéreo AEROMET SpA, que fue condenada a pagar la suma que se indica en lo resolutivo. La demandada presentó recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de nueve de mayo de dos mil veintitrés. En contra de esta decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en “decidir si existe o no transmisibilidad de la acción por daño moral a favor de los herederos de aquél que sufre o experimentó el causante”. Para la recurrente, la acción que busca indemnizar el daño moral es personalísima, por lo que se extingue con el causante y no es transmisible, precisando que su finalidad monetaria no altera el carácter extrapatrimonial y esencialmente reparatorio que la califica, ya que pretende resarcir el menoscabo y aflicción individual del ofendido, fundamento que impide se extienda a sus herederos, precisando, en consecuencia, que la recta noción de tal concepto se identifica con la lesión a derechos subjetivos o bienes que por definición están unidos a su titular; razones por las que solicita se acoja el recurso deducido y se dicte la sentencia de reemplazo que indica. Tercero: Que para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados, son asimilables con los propuestos en los de contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia, enfrentada a una situación equivalente en una sentencia anterior decidida en términos contrapuestos, interpretación que dependerá del marco fáctico asentado en cada caso. Cuarto: Que, por lo anterior, es necesario revisar los hechos establecidos en la instancia: 1.- Don Nicolás Osorio Larrosa, hijo de los demandantes, suscribió un contrato de trabajo con la empresa Instrucción y Transporte Aéreo AEROMET SpA para desempeñar la función de instructor de vuelo, quien, el 18 de enero de 2019, sufrió un accidente mientras prestaba servicios para la demandada que se produjo por negligencia de ésta, puesto que no demostró que luego de una reparación mayor del avión que pilotaba, consistente en el cambio de sus alas y otras piezas, contara con autorización para volar de la Dirección General de Aeronáutica Civil, incumpliendo la normativa sectorial. 2.- Tras el accidente, don Nicolás Osor

Fallo

fallo pronunciado por esta Corte en los autos Rol N°33.990-2016, afirma que todo daño es personal porque es sufrido por la víctima, igualando el de carácter patrimonial al extrapatrimonial, por lo que ambos resultan indemnizables y transmisibles, de esta forma, la naturaleza individual del perjuicio sufrido no configura una prohibición para sucederlo, conclusión que considera correcta desde que de tal evento nace una acción que se reputa mueble según lo dispuesto en el artículo 581 del Código Civil, que no está excluida en alguna norma como parte de los bienes que forman parte de la herencia, teniendo además presente que su procedencia será establecida de acuerdo a la fijación de una determinada cuantía, careciendo de influencia su exclusión de la correspondiente posesión efectiva, porque se trata de meras expectativas no tasadas pertenecientes a los causahabientes, precisando que se trata de un trámite necesario para determinar dicha calidad. Finalmente, la judicatura determinó que la función de la indemnización del daño moral es compensatoria, por lo que el crédito generado por la pretensión resarcitoria tiene un evidente carácter patrimonial, encontrándose, por tanto, afecto al régimen general de transmisión por causa de muerte. Sexto: Que la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandada fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 69 letra b) y 88 de la Ley N°16.744, y artículos 951 y 1097 del Código Civil, para lo cual tuvo en consideración que de la comisión de un hecho que ocasiona daño surge para la víctima que lo sufre la posibilidad de demandar el perjuicio causado ejerciendo la correspondiente acción indemnizatoria, cuyo carácter personal no implica que tal reclamación también lo sea, precisando que se trata de una pretensión que presenta un evidente sentido patrimonial que determina el objeto de la herencia y no el padecimiento del afectado, agregando que la transmisibilidad de los bienes y derechos del causante constituye la regla general en materia sucesoria, sin advertir que la ejercida se encuentre expresamente excluida de este régimen por la legislación o por tratarse de un derecho personalísimo, más aun si se considera su carácter mueble de acuerdo al artículo 581 del Código Civil, desprendiendo de lo razonado que no concurre la infracción normativa que denuncia la recurrente. Séptimo: Que, para confrontar el dictamen impugnado, la demandada presentó las sentencias dictadas por esta Corte en los autos Rol N°21.614-2017, de 22 de mayo de 2018, y por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso N°9.908-2022, de 3 de mayo de 2023. En el primer dictamen se estableció que “sobre esta materia valga recordar la postura clásica de la mayoría de los autores especializados, asumida por los tribunales chilenos. Aún la noción de daño moral en su concepción amplia, se relaciona con bienes o derechos inherentes a su

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Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-6.215-2019, RUC 1940216794-K, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, se dio lugar en forma parcial a la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral deducida por doña Marcela Paz Larrosa Giliberto y don Waldo Antonio Osorio Díaz

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