PEREZ ARCOS YISLEY CON CLINICA REGIONAL LIRCAY SPA*
Rol
250780-2023
Fecha
20 de agosto de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-144-2022, RUC 2240394062-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional deducida por doña Yisley Danaes Pavéz Arcos en contra de la Clínica Regional Lircay SpA. En contra de ese fallo la demandante interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por decisión de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la interpretación el artículo 425 del Código del Trabajo, en cuanto a la afectación del principio de inmediación, en el sentido de si basta con que la judicatura del grado tome percepción directa de la prueba o si requiere, además, que no exista una dilación excesiva en la audiencia de juicio y en la dictación de la sentencia. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina contenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por la Cortes de Apelaciones de Copiapó en los autos roles N° 25-2018 y 15-2021. La primera considera que la inmediación en materia laboral, junto con permitir el pleno ejercicio de los derechos procesales de las partes, busca que la judicatura funde su decisión en la percepción personal y directa que ha tenido sobre las pruebas, requiriendo que el juicio oral se desarrolle bajo condiciones en que se respete mínimamente la concentración y unidad del acto. Al efecto, refiere que “…combinadas y relacionadas la oralidad e la inmediación, la concentración viene a constituir una especie de resguardo frente a los riesgos que muestra la frágil memoria humana…”, agregando que “…mientras más tiempo medie entre la producción e la prueba y la dictación de la sentencia, menor valor pasa a tener la percepción de las probanzas retenidas en la memoria del juzgador, aumentando proporcionalmente el valor de las actas o apuntes del propio juez y la revisión privada de los antecedentes en su despacho, sin la intervención de la partes. Ocurrido lo anterior, existe solo una apariencia de inmediación, desnaturalizándose por completo el juicio oral como método de resolución de controversias”. La segunda señala que la sentencia fue dictada dos meses después de la fecha fijada para su comunicación y ochenta y tres días después del inicio de la audiencia de juicio; analiza el principio de inmediación y concluye que las condiciones en que se desarrolló el juicio oral importan la vulneración de las disposiciones establecidas por la ley sobre la inmediación, configurándose el vicio contemplado en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, al conculcar la dimensión temporal de la inmediación, pues el
Fallo
fallo la demandante interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por decisión de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la interpretación el artículo 425 del Código del Trabajo, en cuanto a la afectación del principio de inmediación, en el sentido de si basta con que la judicatura del grado tome percepción directa de la prueba o si requiere, además, que no exista una dilación excesiva en la audiencia de juicio y en la
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Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-144-2022, RUC 2240394062-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional deducida por doña Yisley Danaes Pavéz Arcos en contra de la Clínica Regional Lircay SpA. En contra de ese fall
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