C.A. de San Miguel

RODRIGUEZ ORTEGA ADOLFO BENJAMIN / TERCERA SALA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

Rol

38043-2024

Fecha

20 de agosto de 2024

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos cuarto a sexto, que se eliminan. Y teniendo, además, en consideración: 1°) Que el principio de proporcionalidad conlleva que las medidas cautelares personales que se adopten deben estar en relación proporcional con la finalidad del procedimiento que se persigue cautelar y con la gravedad del hecho que se investiga. 2°) Que la consideración a dicho principio determina la aplicación preferente de las medidas cautelares menos gravosas para la libertad del imputado que basten para asegurar los fines del procedimiento, lo que es recogido en el inciso 2° del artículo 139 del Código Procesal Penal, al disponer que “La prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad.” 3°) Que, en la especie, el imputado le fue comunicado un veredicto de carácter condenatorio, como autor dos delitos de estafa y atendida la prognosis de pena y su forma de cumplimiento, motivó que el Cuarto Tribunal de Juicio Oral de Santiago, modificara las medidas cautelares decretadas en su contra, disponiendo en su lugar su prisión preventiva, la que, posteriormente y accediendo a la solicitud de la defensa, y reconduciendo la causal de peligro para la seguridad de la sociedad por la cual fue decretada a peligro de fuga, sustituyó la prisión preventiva del amparado por una caución de $12.000.000. 4°) Que, el Ministerio Público, apeló de dicha resolución y la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en audiencia de 25 de julio pasado, revocó lo resuelto y decretó la prisión preventiva del amparado Rodríguez Ortega, teniendo en consideración que “las circunstancias que se tuvieron en vista al momento de la dictación de la resolución de fecha 12 de julio de dos mil veinticuatro, que estuvo por mantener la medida cautelar de prisión preventiva, y que no han variado sustancialmente los elementos en una forma que favorezca al imputado, sino que por el contrario, en la actualidad se ha dictado sentencia condenatoria por el a quo con fecha 22 de julio pasado, en la que se impuso a Rodríguez Ojeda una pena de cinco años y un día privativa de libertad”. 5°) Que, no resultó discutido entre las partes que el amparado, desde la formalización de la investigación, se encuentra sujeto a medidas cautelares de menor intensidad, las que ha cumplido a cabalidad, compareciendo a todos los actos del procedimiento, incluso, a la audiencia citada por los jueces del Tribunal Oral en lo Penal, para discutir la modificación de las cautelares. 6°) Que, la sola circunstancia de haberse comunicado veredicto y sentencia de carácter condenatorio en contra del amparado no hace variar las circunstancias que se tuvieron en consideración al momento de decretar medidas cautelares en su contra, pues no existe ningún antecedente de los que se pueda inferir que se sustraerá de los actos del proceso. Por el contrario, se ha demostra

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia apelada de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Ingreso Corte N° 597-2024 y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Adolfo Benjamín Rodríguez Ortega y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución que decretó su prisión preventiva, manteniéndose lo resuelto en la audiencia de 18 de julio de 2024, que fijó la caución de $12.000.000 para efectos de sustituir la prisión preventiva del amparado y se decreta a su respecto la medida cautelar del artículo 155 letra d. del Código Procesal Penal, esto es, arraigo nacional. Se dispone su inmediata libertad, si no estuviere privado de ella por otra causa Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Valderrama, quien fue de la opinión de confirmar la resolución apelada en virtud de sus propios fundamentos, las siguientes consideraciones: 1° Que el único presupuesto que autoriza a acoger la acción de amparo, según lo previene el artículo 21 de la Constitución Política de la Republica, es la ilegalidad, esto es, una transgresión a las normas legales que afecta las garantías de la libertad personal o seguridad personal. 2° Que en la referida resolución no se advierte la ilegalidad reclamada que se hizo consistir en la improcedencia de la cautelar de prisión pre

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3 Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 80185-2024 y 80458-2024: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a sexto, que se eliminan. Y teniendo, además, en consideración: 1°) Que el principio de proporcionalidad conlleva que las medidas cautelares personales que se adopten deben estar en rel

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