PINTO CORNEJO, CLAUDIA/TORRICO STORE SPA
Rol
26818-2024
Fecha
19 de agosto de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, bajo el rol C-1566-2022, caratulado “Pinto/ Torrico Store SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó el fallo de primer grado de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazó la demanda de resolución de contrato, omitiendo pronunciamiento sobre la excepción de contrato no cumplido. 2°.- Que el recurrente funda su recurso de nulidad esgrimiendo que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1437, 1438, 1489, 1545, 1698, 1793 y 1871 del Código Civil; 350, 353, 354 y 355 del Código de Comercio; y, 3 de la Ley 3.918. Refiere que constituyen hechos no controvertidos la celebración de los contratos celebrados entre las partes, así como también el no pago del precio por parte de la demandada, añadiendo que la cantidad de dinero que el representante de la demandada depositó en la cuenta de la actora, se imputó al pago de pensión de alimentos. En este orden, asevera que los sentenciadores tuvieron por pagado el precio, en virtud de un fundamento formal, aplicándose al caso, de manera improcedente, disposiciones del Código de Comercio, agregando que las escrituras públicas acompañadas al proceso no fueron debidamente inscritas. Postula que, habiéndose acreditado la existencia de la obligación, correspondía a la demandada probar su cumplimiento, carga que no satisfizo; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se revoque la sentencia de primer grado. 3°.- Que examinado el recurso de casación, se puede constatar que el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues los
Fundamentos
fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos, particularmente a las escrituras públicas agregadas al proceso. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de sus facultades descartaron el incumplimiento denunciado en la pretensión. Siguiendo esta línea de razonamiento cabe señalar que, revisados los antecedentes, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido. 4º.- Que, con todo, se ha de tener presente que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, requisito que el recurso no cumple, pues si bien en el recurrente denuncia infracción a lo previsto en los artículos 1545, 1793 y 1489 del Código Civil, preceptos que, en el caso, tienen la condición de decisoria litis, de modo alguno expresa cómo se configuraría tal transgresión, pues al abordar tal circunstancia, insiste en la errónea valoración de la prueba. 5°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Camilo Vargas Martínez, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de diez de junio del año en curso, pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase. N° 26.818-2024 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
Fallo
fallo de primer grado de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazó la demanda de resolución de contrato, omitiendo pronunciamiento sobre la excepción de contrato no cumplido. 2°.- Que el recurrente funda su recurso de nulidad esgrimiendo que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1437, 1438, 1489, 1545, 1698, 1793 y 1871 del Código Civil; 350, 353, 354 y 355 del Código de Comercio; y, 3 de la Ley 3.918. Refiere que constituyen hechos no controvertidos la celebración de los contratos celebrados entre las partes, así como también el no pago del precio por parte de la demandada, añadiendo que la cantidad de dinero que el representante de la demandada depositó en la cuenta de la actora, se imputó al pago de pensión de alimentos. En este orden, asevera que los sentenciadores tuvieron por pagado el precio, en virtud de un fundamento formal, aplicándose al caso, de manera improcedente, disposiciones del Código de Comercio, agregando que las escrituras públicas acompañadas al proceso no fueron debidamente inscritas. Postula que, habiéndose acreditado la existencia de la obligación, correspondía a la demandada probar su cumplimiento, carga que no satisfizo; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se revoque la sentencia de primer grado. 3°.- Que examinado el recurso de casación, se puede constatar que el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos, particularmente a las escrituras públicas agregadas al proceso. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de sus facultades descartaron el incumplimiento denunciado en la pretensión. Siguiendo esta línea de razonamiento cabe señalar que, revisados los antecedentes, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido. 4º.- Que, con todo, se ha de tener presente que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, requisito que el recurso no cumple, pues si bien en el recurrente denuncia infracción a lo previsto en los artículos 1545, 1793 y 1489 del Código Civil, preceptos que, en el caso, tienen la condición de decisoria litis, de modo alguno expresa cómo se configuraría tal transgresión, pues al abordar tal circunstancia, insiste en la errónea valoración de la prueba. 5°.- Que lo razonado lleva a
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Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, bajo el rol C-1566-2022, caratulado “Pinto/ Torrico Store SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte d
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