4º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

URRUTIA/PLAYLATAM S.P.A. - (LTE) - *

Rol

33384-2024

Fecha

19 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento especial sobre restitución de bienes arrendados, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-15817-2022, caratulado “Urrutia con Playlatam S.p.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de uno de julio de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, que acogió la excepción de incompetencia del tribunal y rechazó la demanda. 2°.- Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad, que la sentencia contraviene los artículos 1545, 1700 y 1706 del Código Civil, al concluir que el demandante es parte del contrato de arrendamiento celebrado 4 de diciembre de 2012, en circunstancias que es un tercero ajeno al mismo. A continuación expresa que la sentencia cuestionada infracciona los artículos 1962 del Código Civil y 227 y 228 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto la cláusula arbitral contenida en el referido contrato de arrendamiento no le empece, desde que el artículo 1962 del Código Civil hacer obligatorio para el tercero adquirente el arrendamiento, mas no el contrato en su totalidad, por lo que no se trataría de un caso en que procesa el juicio arbitral. 3°.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente debe realizar en su recurso la enunciación del o los errores de Derecho de los cuales en su concepto adolece el fallo impugnado y al hacerlo debe mencionar tanto las normas que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, toda vez que al no acusarse su vulneración habría que concluir que se hizo adecuada interpretación y aplicación de las mismas. 4°.- Que, del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar, que el recurrente omitió extender la infracción legal a normas que en la especie tienen el carácter de decisoria litis, tal es el caso, a lo menos el artículo 7 de la Ley N° 18.101, el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, que justamente define la competencia, los artículos 1545 y siguientes del Código Civil, en tanto regulan la institución de los contratos y las normas relativas al contrato en estudio contenidas en el Título XXVI del Libro Cuarto del Código Civil, en especial, los artículos 1915 y 1950 del referido texto legal, lo que lleva a concluir que el recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En estas condiciones el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Israel Letelier Pérez, en representación del demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha uno de julio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 33.384 – 2024.

Fallo

fallo de primer grado de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, que acogió la excepción de incompetencia del tribunal y rechazó la demanda. 2°.- Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad, que la sentencia contraviene los artículos 1545, 1700 y 1706 del Código Civil, al concluir que el demandante es parte del contrato de arrendamiento celebrado 4 de diciembre de 2012, en circunstancias que es un tercero ajeno al mismo. A continuación expresa que la sentencia cuestionada infracciona los artículos 1962 del Código Civil y 227 y 228 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto la cláusula arbitral contenida en el referido contrato de arrendamiento no le empece, desde que el artículo 1962 del Código Civil hacer obligatorio para el tercero adquirente el arrendamiento, mas no el contrato en su totalidad, por lo que no se trataría de un caso en que procesa el juicio arbitral. 3°.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente debe realizar en su recurso la enunciación del o los errores de Derecho de los cuales en su concepto adolece el fallo impugnado y al hacerlo debe mencionar tanto las normas que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, toda vez que al no acusarse su vulneración habría que concluir que se hizo adecuada interpretación y aplicación de las mismas. 4°.- Que, del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar, que el recurrente omitió extender la infracción legal a normas que en la especie tienen el carácter de decisoria litis, tal es el caso, a lo menos el artículo 7 de la Ley N° 18.101, el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, que justamente define la competencia, los artículos 1545 y siguientes del Código Civil, en tanto regulan la institución de los contratos y las normas relativas al contrato en estudio contenidas en el Título XXVI del Libro Cuarto del Código Civil, en especial, los artículos 1915 y 1950 del referido texto legal, lo que lleva a concluir que el recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En estas condiciones el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Israel Letelier Pérez, en representación del demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha uno de julio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 33.384 – 2024.

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Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento especial sobre restitución de bienes arrendados, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-15817-2022, caratulado “Urrutia con Playlatam S.p.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en con

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