5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CELEDÓN/CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

Rol

153472-2023

Fecha

19 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el Abogado señor Roberto Celedón Fernández, en representación de los sucesores de trabajadores detenidos desaparecidos de Endesa, Manuel Jesús Arias Zúñiga, Alamiro Segundo Santana Figueroa, Exequiel del Carmen Verdejo Verdejo, Plutarco Enrique Coussy Benavides y José Oscar Badillo García, en la causa seguida ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, rol N° 16.193-2016, caratulada “Arias y otros con Fisco de Chile y otra”, sobre indemnización de perjuicios, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por las graves faltas o abusos en que habrían incurrido en el pronunciamiento de la resolución de treinta de junio de dos mil veintitrés. En el citado pronunciamiento se declaró, por mayoría, desiertos los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado señor Celedón Fernández en contra de la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primera instancia con declaración que las sumas de dinero ordenadas pagar, lo serán con intereses corrientes para operaciones reajustables, que se generarán sólo desde que el deudor Fisco de Chile incurra en mora en el pago de ellas, fundado en que no se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución de 15 de junio de 2023, que tuvo por interpuestos los arbitrios señalados, en lo relativo a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la obligación de depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas. Según se explica por el quejoso, la Corte, en primer lugar, aplicó normas relativas al recurso de apelación y no las referidas al recurso de casación, haciendo presente, en todo caso, que la causa se tramitó de manera mixta, bajo las normas del antiguo sistema, pero también electrónicamente, omitiendo aplicar el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en ningún caso considera aplicable al recurso de casación el artículo 197 inciso tercero o final del referido Código. Luego, esgrime, como segunda falta o abuso, el incumplimiento del deber de control de convencionalidad, al no aplicar derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como los establecidos en el artículo 8º sobre Garantías Judiciales, en especial el literal h) del numeral 2 de esta norma, es decir el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; en el artículo 24 sobre Igualdad ante la Ley; y, por último en el artículo 25 sobre Protección Judicial, en especial el numeral 2, literales a), b) y c). Por último, esgrime como tercera falta o abuso la denegación de justicia al declarar desiertos los recursos, lo que constituye un abuso ministerial inaceptable que atenta a la misión fundamental que tienen los tribunales de Justicia. Por ello, solicita se acoja el recurso, se invalide la resolución impugnada y se conceda los recursos de casación en la forma y en el fondo, entendiendo ya cumplida la obligación que franquea la remisión del proceso. Segundo: Que los jueces recurridos sostuvieron que los recursos de casación en contra del fallo de segundo grado, fueron concedidos, indicando en la providencia la orden de formar un cuaderno de compulsas, bajo el apercibimiento expreso del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, resolución ejecutoriada que no fue impugnada por el quejoso, en cuanto a cuestionar la procedencia del respectivo apercibimiento, quien, corroborando lo anterior, concurrió a consignar la suma correspondiente para la confección de compulsas fuera de plazo. Precisa que la causa se inició antes de la reforma introducida por la Ley Nº 20.886, por ende, le son aún aplicables las normas previas a dicha ley por expreso mandato del artículo segundo transitorio. Añade, que el primitivo artículo 197 del Código de Procedimiento Civil contenía solo dos incisos, incluyéndose en el segundo, después de un punto seguido, la obligación de consignar dinero para la confección de compulsas y la sanción de tener por desistido al recurrente si no se hacía la referida consignación dentro del plazo legal. En paralelo, y a propósito del recurso de casación, el artículo 778 era el que hacía aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 197. Indica que en el año 1988, la Ley Nº 18.705 que introdujo modificaciones al Código de Procedimiento Civil, reemplazó el texto del artículo 197 dejando la parte final relativa al "desistimiento" del recurso ya no junto al inciso segundo, sino separándolo y dejándolo en el inciso tercero. Por su parte, la misma ley, sustituyó el artículo 778, manteniendo su contenido en cuanto a que hacía aplicable al recurrente lo establecido en el inciso segundo del artículo 197, sin reparar que la referencia primitiva al inciso segundo debía entenderse hecha al actual inciso tercero por la modificación que ese artículo sufría por la misma ley. En el año 1995, se dicta la Ley Nº 19.374 que vuelve a modificar los artículos referidos a la casación, pasando ahora el artículo 776 a efectuar la misma remisión al artículo 197 inciso segundo, que antes hacía el artículo 778. Por tal razón, en ediciones posteriores del Código de Procedimiento Civil se incluía al pie de página una nota del Editor que rezaba como sigue: "La referencia al inciso 2º del artículo 197 debe entenderse hecha al inciso 3º del mismo artículo". Finalmente, en el año 2015 se dicta la Ley Nº 20.886 que, en lo pertinente modifica el artículo 197, eliminando la obligación de consignar dinero para la confección de compulsas y modificando también el artículo 776 en cuanto a establecer ahora solo la aplicación del inciso primero de artículo 197, en cuanto a la remisión electrónica de los antecedentes. Por ello, concluyen que la exigencia en el recurso de casación en orden a consignar dinero para la confección de compulsas bajo apercibimiento de tenérsele por desistido del recurso, sin más trámite, se mantuvo hasta la dictación de la ley de tramitación electrónica e incluso aplicable a aquellos juicios iniciados con anterioridad a la vigencia de esta ley. Agregan, que respecto al control de convencionalidad sobre el derecho al recurso o de denegación de justicia, se hizo aplicación de la ley vigente al caso que se trata, sin que el recurrente cuestionara el apercibimiento que se le hizo en su oportunidad, convalidando así la aplicación del precepto que ahora rebate. Por ello, estiman que no incurrieron en falta o abuso que deba ser reparada por esta vía. Tercero: Que, el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja "Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias". Con las reseñadas limitaciones a la procedencia de este remedio procesal se busca restringir notoriamente su ámbito de aplicación, de manera que se acuda al mismo únicamente después de ejercidos infructuosamente todos los recursos, ordinarios o extraordinarios que el ordenamiento prevé para enmendar la resolución o decisión de carácter jurisdiccional errónea que deriva, o en la que se materializa la falta o abuso grave denunciada, evitando de ese modo que se utilice regularmente una herramienta que busca perseguir la responsabilidad ante infracciones de orden disciplinario como pretexto para corregir un asunto jurídico no obstante contemplarse otros medios o vías de impugnación para ese efecto (Sentencias Corte Suprema, Roles N° 20.746-2018, de 02 de mayo de 2019 y N° 29.411-2019, de 28 de febr

Fallo

fallo ante juez o tribunal superior”; en el artículo 24 sobre Igualdad ante la Ley; y, por último en el artículo 25 sobre Protección Judicial, en especial el numeral 2, literales a), b) y c). Por último, esgrime como tercera falta o abuso la denegación de justicia al declarar desiertos los recursos, lo que constituye un abuso ministerial inaceptable que atenta a la misión fundamental que tienen los tribunales de Justicia. Por ello, solicita se acoja el recurso, se invalide la resolución impugnada y se conceda los recursos de casación en la forma y en el fondo, entendiendo ya cumplida la obligación que franquea la remisión del proceso. Segundo: Que los jueces recurridos sostuvieron que los recursos de casación en contra del fallo de segundo grado, fueron concedidos, indicando en la providencia la orden de formar un cuaderno de compulsas, bajo el apercibimiento expreso del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, resolución ejecutoriada que no fue impugnada por el quejoso, en cuanto a cuestionar la procedencia del respectivo apercibimiento, quien, corroborando lo anterior, concurrió a consignar la suma correspondiente para la confección de compulsas fuera de plazo. Precisa que la causa se inició antes de la reforma introducida por la Ley Nº 20.886, por ende, le son aún aplicables las normas previas a dicha ley por expreso mandato del artículo segundo transitorio. Añade, que el primitivo artículo 197 del Código de Procedimiento Civil contenía solo dos incisos, incluyéndose en el segundo, después de un punto seguido, la obligación de consignar dinero para la confección de compulsas y la sanción de tener por desistido al recurrente si no se hacía la referida consignación dentro del plazo legal. En paralelo, y a propósito del recurso de casación, el artículo 778 era el que hacía aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 197. Indica que en el año 1988, la Ley Nº 18.705 que introdujo modificaciones al Código de Procedimiento Civil, reemplazó el texto del artículo 197 dejando la parte final relativa al "desistimiento" del recurso ya no junto al inciso segundo, sino separándolo y dejándolo en el inciso tercero. Por su parte, la misma ley, sustituyó el artículo 778, manteniendo su contenido en cuanto a que hacía aplicable al recurrente lo establecido en el inciso segundo del artículo 197, sin reparar que la referencia primitiva al inciso segundo debía entenderse hecha al actual inciso tercero por la modificación que ese artículo sufría por la misma ley. En el año 1995, se dicta la Ley Nº 19.374 que vuelve a modificar los artículos referidos a la casación, pasando ahora el artículo 776 a efectuar la misma remisión al artículo 197 inciso segundo, que antes hacía el artículo 778. Por tal razón, en ediciones posteriores del Código de Procedimiento Civil se incluía al pie de página una nota del Editor que rezaba como sigue: "La referencia al inciso 2º del artículo 197 debe entenderse hecha al inciso 3º del mismo artículo". Finalmente,

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9 Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el Abogado señor Roberto Celedón Fernández, en representación de los sucesores de trabajadores detenidos desaparecidos de Endesa, Manuel Jesús Arias Zúñiga, Alamiro Segundo Santana Figueroa, Exequiel del Carmen Verdejo Verdejo, Plutarco Enrique Coussy Benavides y José Oscar Badillo García, en la ca

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