TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE CONCEPCION

PARES Y ALVAREZ INGENIEROS ASOCIADOS LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VIII DR CONCEPCION

Rol

15407-2018

Fecha

19 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En los autos Rol Nº 15407-2018 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por la contribuyente Pares y Álvarez Ingenieros Asociados Limitada, por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 138, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, en lo referente a las excepciones perentorias, rechazó la que se fundaba en la buena fe tributaria, establecida en el artículo 26 del Código Tributario, y la que se sustentaba en la objeción al crédito fiscal IVA, correspondiente al pago de las primas de los seguros, la acogió en parte respecto de las Liquidaciones números 27 a 41. Por la misma sentencia, en lo que se refiere a la Liquidación N° 42 referida al impuesto único del artículo 21 del D.L. 824, se rechazó el reclamo, y, en consecuencia, se confirmó la referida liquidación, correspondiente al año tributario 2014, ordenando modificar las Liquidaciones números 43 y 44 por Reintegro del artículo 97 del D.L. 824, de mayo 2015 y junio 2015 respectivamente. También el fallo indicado en lo relativo a la Liquidación N° 45 de Reintegro del artículo 97 mencionado, correspondiente a marzo 2016, dispone que deberá dejarse sin efecto. Apelada dicha decisión por el contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos, la Corte de Apelaciones de Concepción, la revocó en cuanto al rechazo del reclamo en contra de las Liquidaciones números 16 a 26, la número 42 y las números 43 y 44, todas de fecha 08 de junio de 2016 y, en su lugar, se declaró que dicho reclamo quedaba acogido, dejándose sin efecto esas liquidaciones, pronunciamiento contra el cual el Servicio de Impuestos Internos interpuso recurso de casación en el fondo a lo principal de fojas 224, el que fue ordenado traer en relación a fojas 248.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que en el recurso de casación sustancial se denuncia la infracción al artículo 23 N°s 1 y 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825 del año 1974, en relación al inciso 1° del artículo 19 del Código Civil. Explica que el

Fallo

fallo indicado en lo relativo a la Liquidación N° 45 de Reintegro del artículo 97 mencionado, correspondiente a marzo 2016, dispone que deberá dejarse sin efecto. Apelada dicha decisión por el contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos, la Corte de Apelaciones de Concepción, la revocó en cuanto al rechazo del reclamo en contra de las Liquidaciones números 16 a 26, la número 42 y las números 43 y 44, todas de fecha 08 de junio de 2016 y, en su lugar, se declaró que dicho reclamo quedaba acogido, dejándose sin efecto esas liquidaciones, pronunciamiento contra el cual el Servicio de Impuestos Internos interpuso recurso de casación en el fondo a lo principal de fojas 224, el que fue ordenado traer en relación a fojas 248. CONSIDERANDO: Primero: Que en el recurso de casación sustancial se denuncia la infracción al artículo 23 N°s 1 y 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825 del año 1974, en relación al inciso 1° del artículo 19 del Código Civil. Explica que el fallo recurrido al dejar sin efecto las Liquidaciones, extendió indebidamente el alcance de lo dispuesto en el N° 1 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, validando que la contribuyente hiciera uso de un crédito fiscal IVA al que no tenía derecho. Indica que en la especie, la reclamante tiene como giro “Servicios, Asesorías en Ingeniería y Comercialización de Maquinarias y Equipos” y, en ese contexto, la contratación de seguros en beneficio de los trabajadores y de sus familias, no se encuentra relacionada con el giro o actividad económica de la empresa, razón por la cual no tiene derecho al crédito fiscal. Arguye que los jueces del fondo entienden que el giro de la empresa, al que hace alusión el artículo 23 N° 1 de la Ley del IVA, permite comprender, analógicamente, a otras operaciones, tareas o actividades, por cuanto si es aplicada según su tenor literal, impide vincular la contratación de pólizas de seguros en favor del trabajador y de sus familias, que no son trabajadores de la empresa, ni tienen vínculo alguno con la actividad económica del actor. Señala que se puede concluir que no existiendo un producto o una prestación de servicio afecta a IVA, que pueda asociarse al pago de las primas de seguros contratados en favor de los trabajadores de la contribuyente y sus familiares, el impuesto pagado, no puede ser considerado un crédito fiscal. Agrega que el N° 1 del artículo 23 regula las operaciones que dan derecho a crédito fiscal, luego el N° 2 de la misma disposición delimita la procedencia de éste, precisando que para que el impuesto soportado constituya crédito fiscal, debe quedar subordinado a que las ventas o servicios prestados queden gravados con IVA, o que los gastos de tipo general, guarden relación directa con la actividad del vendedor. Expresa que por ello resulta evidente que las normas contempladas en los números 1 y 2 del artículo 23 de la citada ley no son excluyentes entre ellas, sino

Texto Completo (Preview)

1 8 Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: En los autos Rol Nº 15407-2018 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por la contribuyente Pares y Álvarez Ingenieros Asociados Limitada, por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 138, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, en lo ref

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