AQUILES BUSTAMANTE OLIVA, HECTOR OSSES YAÑEZ. ES PARTE: MINISTERIO DE JUSTICIA, DDHH
Rol
58154-2021
Fecha
19 de agosto de 2024
Materia
Criminal
Resultado
RECHAZA FONDO Y FORMA. ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol 30-2009, Episodio “C” “Juan Fernando Campos Gatica”, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinte, escrita de fojas 1834 a 1.882, dictada por la Ministra en Visita Extraordinaria Sra. Marianela Cifuentes Alarcón, en lo que interesa a los recursos, se condenó a HÉCTOR FERNANDO OSSES YÁÑEZ, en calidad de autor del delito de secuestro calificado, en grado consumado, de Juan Fernando Campos Gatica, cometido el día 2 de octubre de 1973, en la comuna de La Granja, a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, con costas. Por la misma condena se condenó a AQUILES BUSTAMANTE OLIVA, en calidad de autor del delito de secuestro calificado, en grado consumado, de Juan Fernando Campos Gatica, cometido el día 2 de octubre de 1973, en la comuna de La Granja, a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, con costas. . Se dispuso el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad impuestas, sin que existan abonos que considerar en su favor. Impugnada esa decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veinticuatro de junio de mil veintiuno, escrita a fojas 2.110 y siguientes, la confirmó con declaración que Héctor Fernando Osses Yáñez y Aquiles Bustamante Oliva, quedan condenados a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo como autores del delito de secuestro de Juan Fernando Campos Gatica. Contra ese último pronunciamiento, la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos, el Programa de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el abogado de Héctor Fernando Osses Yáñez interpusieron recursos de casación en el fondo y la defensa de Aquiles Bustamante Oliva dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Por decreto de fojas 2169, de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos interpuso recurso de casación en el fondo fundado en la causal establecida en el artículo 546 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 103 del Código Penal. Explica que se reconoció incorrectamente a los dos condenados la circunstancia contemplada en el artículo 103 del Código Penal, en razón que no se consideraron tres argumentos que sirven para entender que la aplicación de esta norma constituye un error de derecho, los que consisten en las características de la prescripción gradual como una modalidad de prescripción de la acción penal; luego, la incompatibilidad de la prescripción gradual en causas calificadas como crímenes contra la humanidad; y, por último, la infracción del principio de proporcionalidad de la sanción penal. Señala que los encartados debieron haber sido sancionados a penas sustancialmente más graves que las impuestas en el
Fallo
fallo recurrido, fijándose el marco punitivo de la pena privativa de libertad en la pena de presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado medio. Por ello, solicita se invalide el referido fallo por la causal invocada y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en los términos expuestos en el recurso, con costas. SEGUNDO: Que el arbitrio de nulidad sustancial impetrado por el Programa de Derechos Humanos se afinca en la causal del artículo 546 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 103 del Código Penal, por cuanto la sentencia incurrió en un vicio o defecto al reconocer que concurría en favor de los acusados Aquiles Bustamante Oliva y Héctor Osses Yáñez, la circunstancia contemplada en el artículo 103 del Código Penal. Señala que desde el momento que la prescripción gradual comparte la misma naturaleza jurídica y fundamentos que la prescripción de la acción penal y la pena, la aplicación del artículo 103 del Código Punitivo a hechos que son constitutivos de delitos de lesa humanidad, y como tales, imprescriptibles, resulta improcedente. Agrega que con la aplicación de la citada norma se vulnera de manera manifiesta el principio de la proporcionalidad de la pena, propiciando de esta manera la impunidad de los autores del crimen de la víctima de autos, al imponerles una pena leve que representa sólo una apariencia de justicia, tanto para las víctimas y sus familias, como para la sociedad en su conjunto. Por ello, pide se anule la sentencia impugnada y se proceda a dictar, acto seguido y sin nueva vista, la correspondiente sentencia de reemplazo, en que se condene a Héctor Osses Yáñez y Aquiles Bustamante Oliva, por el delito de secuestro calificado a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo. TERCERO: Que el abogado defensor del condenado Aquiles Bustamante Oliva, dedujo recurso de casación en la forma, asilado en el numeral 9° del artículo 541, en relación al requisito cuarto del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 456 bis, 488 y 544 del mismo cuerpo legal y artículo 15 N° 2 del Código Penal. Postula el arbitrio que la sentencia en el acápite referente al recurso de casación en la forma presentado por el recurrente contra el fallo de primera instancia, no analiza los argumentos y causales que sirvieron de base para el señalado libelo, limitándose a expresar que por la vía de la casación no corresponde enmendar los errores, falsas apreciaciones, falta eventual de lógica en las reflexiones; o equivocaciones en que pueda incurrirse respecto de la fuerza probatoria otorgada a las presunciones que conducen a estimar comprobada la responsabilidad del agente. Por otra parte, afirma que la sentencia recurrida omite efectuar un acabado desarrollo de la participación por la que se ha condenado a su representado, pues -en su concepto- no existen antecedentes que permitan establecer que éste indujo o forzó a otro a cometer los hechos puni
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Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos Rol 30-2009, Episodio “C” “Juan Fernando Campos Gatica”, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinte, escrita de fojas 1834 a 1.882, dictada por la Ministra en Visita Extraordinaria Sra. Marianela Cifuentes Alarcón, en lo que interesa a los recursos, se condenó a HÉC
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