C.A. de Punta Arenas

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO NATALES/MARTÍNEZ FARIÑA JAVIERA

Rol

22924-2024

Fecha

19 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción los

Fundamentos

considerandos cuarto a séptimo, los que se eliminan. Y, teniendo en su lugar presente: Primero: Que, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, a la luz de los antecedentes y de los hechos narrados por las partes, resulta que la recurrente carece de un derecho indubitado e indiscutido que le permita impetrar la protección de las garantías que alude, al encontrarse controvertida la ilegalidad y arbitrariedad de lo denunciado, así como los supuestos de hecho y derecho que le sirven de base, y no aparecer elementos o antecedentes que permitan tenerla por acreditada. De esta forma, en ausencia de un derecho indubitado que amparar, no resulta posible acoger la presente acción cautelar, toda vez que dicha circunstancia constituye uno de los presupuestos básicos para otorgar la cautela impetrada.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia se confirma la sentencia apelada de veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Regístrese y devuélvase. Rol N° 22.924-2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción los considerandos cuarto a séptimo, los que se eliminan. Y, teniendo en su lugar presente: Primero: Que, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídica

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