1º JUZGADO DEL CRIMEN SAN MIGUEL

C/ HECTOR OSSES YAÑEZ, AQUILES BUSTAMANTE OLIVA Y SEGUNDO LLANOS AMARILES. QTES.: AFEP, PROGRAMA CONTNUACION LEY 19.123 (TRES TOMOS)

Rol

85173-2020

Fecha

19 de agosto de 2024

Materia

Criminal

Resultado

RECHAZA FORMA. ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol 30-2009, “Exequiel Lemus Muñoz, Luis Portuguez Maulen”, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, escrita de fojas 1561 a 1624, dictada por la Ministra en Visita Extraordinaria Sra. Marianela Cifuentes Alarcón, en lo que interesa a los recursos, se condenó a HÉCTOR FERNANDO OSSES YÁÑEZ y a AQUILES BUSTAMANTE OLIVA, en calidad de autores del delito de sustracción agravada de un mayor de 10 años y menor de 18 años, cometido en contra de Exequiel Alejandro Lemus Muñoz, el día 2 de octubre de 1973, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado medio, a las sanciones accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa. Se dispuso el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad impuestas respecto de estos dos condenados, sin que existan abonos que considerar en su favor. Por la misma sentencia se condenó a SEGUNDO BALDOMERO LLANOS AMARILES, en calidad de cómplice del delito de sustracción agravada de un mayor de 10 años y menor de 18 años, cometido en contra de Exequiel Alejandro Lemus Muñoz, el día 2 de octubre de 1973, a la pena de TRES AÑOS de presidio menor en su grado medio, a las sanciones accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa. Se sustituye la sanción por remisión condicional de la pena por el mismo período. También se absolvió a HÉCTOR FERNANDO OSSES YÁÑEZ, AQUILES BUSTAMANTE OLIVA y SEGUNDO BALDOMERO LLANOS AMARILES de la acusación judicial dictada en su contra en calidad de autores del delito de sustracción de menor, en grado consumado, cometida en contra de Luis Antonio Portuguez Maulén, en el mes de octubre de 1973, en la comuna de La Granja y de las acusaciones particulares formuladas en su contra en calidad de autores del delito de sustracción de menor en concurso real con el delito de homicidio calificado, ambos en grado consumado, cometidos en contra de Luis Antonio Portuguez Maulén, en el mes de octubre de 1973, en la comuna de La Granja. Impugnada esa decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de dieciséis de junio de mil veinte, escrita a fojas 2.104 y siguientes, revoca el fallo apelado en aquella parte que condena a Aquiles Bustamante Oliva a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales, en calidad de autor del delito de sustracción agravada de un mayor de diez años y menor de dieciocho años, cometido en contra de Exequiel Alejandro Lemus Muñoz, el día 2 de octubre de 1973, y en su lugar se declara que dicho acusado queda absuelto de esa acusación, lo mismo que de las acusaciones particulares dirigidas en su contra por los delitos de sustracción de menor y homicidio calificado de la mencionada víctima. La misma sentencia confirma la resolución apelada, con declaración que Héctor Fernando Osses Yáñez queda condenado a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y costas, por su responsabilidad en calidad de autor del delito de homicidio calificado cometido el 2 de octubre de 1973 en la persona de Exequiel Alejandro Lemus Muñoz, en la comuna de La Granja, y que Segundo Baldomero Llanos Amariles, queda condenado a la pena de ochocientos dieciocho días de presidio menor en su grado medio y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y costas, por su responsabilidad en calidad de cómplice del delito de homicidio calificado cometido el 2 de octubre de 1973, en la persona de Exequiel Alejandro Lemus Muñoz, en la comuna de La Granja, sanciones que se rebajan por aplicación del artículo 103 del Código Penal, otorgándole al primero la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva y al segundo la remisión condicional. Contra ese último pronunciamiento, la defensa de Héctor Osses Yáñez interpuso recurso de casación en la forma y el Programa de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos dedujeron recursos de casación en el fondo. Por decreto de fojas 2193, de cuatro de agosto de dos mil veinte, se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el caso en estudio, el recurso de casación en la forma deducido por la defensa del condenado Héctor Osses Yáñez, se sustenta en primer lugar en la causal contemplada en el artículo 541 N° 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación al N° 4 del artículo 500 del mismo código y con los artículos 15 N° 2 del Código Penal y 488 del Código de Enjuiciamiento Penal. Señala que no contiene reales consideraciones que permitan dar por acreditada la calidad de autor del artículo 15 N° 2 del Código Penal, pues sólo se habla en la sentencia de una omisión, sin que exista testimonios u otro medio de prueba que acredité que Osses forzó o indujo directamente a otro a ejecutar el delito por el que fue acusado. Agrega que nunca podrá ser autor de ese numeral alguien que omite algo. Forzar o inducir exige una actividad. No fiscalizar es una omisión, además muy lejana de forzar o inducir. También se infringe el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, pues en parte alguna de la sentencia se hace referencia a la persona que se indujo, por lo que no se trata de un hecho real y probado. Luego, invoca como segunda causal, la establecida en el artículo 541 N° 10 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 15 N° 2 del Código Penal. Expresa que se le condena por omisión de no fiscalizar al personal a fin de impedir que delinquieren, pero no fue defendido en ese orden de ideas, lo que significa extender la sentencia a puntos inconexos con los que fueron materia de la acusación y defensa, pues se le acuso como autor del numeral 2 del artículo 15 del Código Penal, por inducir o forzar a alguien. Concluye solicitando se invalide el

Fallo

fallo apelado en aquella parte que condena a Aquiles Bustamante Oliva a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales, en calidad de autor del delito de sustracción agravada de un mayor de diez años y menor de dieciocho años, cometido en contra de Exequiel Alejandro Lemus Muñoz, el día 2 de octubre de 1973, y en su lugar se declara que dicho acusado queda absuelto de esa acusación, lo mismo que de las acusaciones particulares dirigidas en su contra por los delitos de sustracción de menor y homicidio calificado de la mencionada víctima. La misma sentencia confirma la resolución apelada, con declaración que Héctor Fernando Osses Yáñez queda condenado a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y costas, por su responsabilidad en calidad de autor del delito de homicidio calificado cometido el 2 de octubre de 1973 en la persona de Exequiel Alejandro Lemus Muñoz, en la comuna de La Granja, y que Segundo Baldomero Llanos Amariles, queda condenado a la pena de ochocientos dieciocho días de presidio menor en su grado medio y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y costas, por su responsabilidad en calidad de cómplice del delito de homicidio calificado cometido el 2 de octubre de 1973, en la persona de Exequiel Alejandro Lemus Muñoz, en la comuna de La Granja, sanciones que se rebajan por aplicación del artículo 103 del Código Penal, otorgándole al primero la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva y al segundo la remisión condicional. Contra ese último pronunciamiento, la defensa de Héctor Osses Yáñez interpuso recurso de casación en la forma y el Programa de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos dedujeron recursos de casación en el fondo. Por decreto de fojas 2193, de cuatro de agosto de dos mil veinte, se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el caso en estudio, el recurso de casación en la forma deducido por la defensa del condenado Héctor Osses Yáñez, se sustenta en primer lugar en la causal contemplada en el artículo 541 N° 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación al N° 4 del artículo 500 del mismo código y con los artículos 15 N° 2 del Código Penal y 488 del Código de Enjuiciamiento Penal. Señala que no contiene reales consideraciones que permitan dar por acreditada la calidad de autor del artículo 15 N° 2 del Código Penal, pues sólo se habla en la sentencia de una omisión, sin que exista testimonios u otro medio de prueba que acredité que Osses forzó o indujo directamente a otro a ejecutar el delito por el que fue acusado. Agrega que nunca podrá ser autor de ese numeral alguien que omite algo. Forzar o inducir exige una actividad. No fiscaliz

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Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos Rol 30-2009, “Exequiel Lemus Muñoz, Luis Portuguez Maulen”, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, escrita de fojas 1561 a 1624, dictada por la Ministra en Visita Extraordinaria Sra. Marianela Cifuentes Alarcón, en lo que interesa a los recursos, se conden

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