BARRIENTOS/HOSPITAL DE CASTRO AUGUSTO RIFFART
Rol
28700-2024
Fecha
19 de agosto de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este juicio especial de la Ley N°18.101, sobre indemnización de perjuicios, seguido ante el Juzgado de Letras de Castro, bajo el Rol C-1090-2020, caratulado “Barrientos con Hospital de Castro Augusto Riffart”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha veintiuno de junio del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de dos de noviembre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada contraviene lo dispuesto en los artículos 1698, 2284, 2314, 2329, 1514 y 1526 del Código Civil, argumentando básicamente, que se ha incurrido en un error de valoración de la prueba rendida en autos, lo que repercute en la correcta aplicación de la ley en cuanto a la indemnización por los perjuicios sufridos por el actor. Afirma que los perjuicios fueron suficientemente acreditados y lo que correspondía era aumentar la indemnización de perjuicios en un monto que realmente repare el daño causado (sic). 3°.- Que los argumentos del recurso se desarrollan sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en la sentencia atacada se establece por una parte, que el daño emergente invocado no es de la magnitud señalada por el recurrente y, por otro, que al haberse arrendado la propiedad con posterioridad a la restitución, el actor no ha sufrido el lucro cesante pretendido; en consecuencia, al no haberse impugnado estos hechos que sustentan la decisión de los jueces, denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectivas permitan su modificación, la casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. Esto pues, aun cuando el recurrente sustenta su recurso en la contravención a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil - norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria- ella, por sí sola, no tiene la aptitud suficiente para modificar los hechos fijados por los jueces del grado los que, en consecuencia, han quedado inamovibles. 4°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisoria de la litis, en el caso de autos, los artículos 7 y 8 N°7 Ley N°18.101; 1437, 1545, 1556, 1915, 1938, 1939 y 1942 del Código Civil, lo que lleva a concluir que el recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Julio Álvarez Pinto en representación del demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 28.700 – 2024.
Fallo
fallo de primer grado de dos de noviembre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada contraviene lo dispuesto en los artículos 1698, 2284, 2314, 2329, 1514 y 1526 del Código Civil, argumentando básicamente, que se ha incurrido en un error de valoración de la prueba rendida en autos, lo que repercute en la correcta aplicación de la ley en cuanto a la indemnización por los perjuicios sufridos por el actor. Afirma que los perjuicios fueron suficientemente acreditados y lo que correspondía era aumentar la indemnización de perjuicios en un monto que realmente repare el daño causado (sic). 3°.- Que los argumentos del recurso se desarrollan sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en la sentencia atacada se establece por una parte, que el daño emergente invocado no es de la magnitud señalada por el recurrente y, por otro, que al haberse arrendado la propiedad con posterioridad a la restitución, el actor no ha sufrido el lucro cesante pretendido; en consecuencia, al no haberse impugnado estos hechos que sustentan la decisión de los jueces, denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectivas permitan su modificación, la casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. Esto pues, aun cuando el recurrente sustenta su recurso en la contravención a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil - norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria- ella, por sí sola, no tiene la aptitud suficiente para modificar los hechos fijados por los jueces del grado los que, en consecuencia, han quedado inamovibles. 4°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisoria de la litis, en el caso de autos, los artículos 7 y 8 N°7 Ley N°18.101; 1437, 1545, 1556, 1915, 1938, 1939 y 1942 del Código Civil, lo que lleva a concluir que el recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Julio Álvarez Pinto en representación del demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 28.700 – 2024.
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Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este juicio especial de la Ley N°18.101, sobre indemnización de perjuicios, seguido ante el Juzgado de Letras de Castro, bajo el Rol C-1090-2020, caratulado “Barrientos con Hospital de Castro Augusto Riffart”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido po
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