CAMPOS SOTO DANIEL Y OTROS CON ALTO SANTIAGO SPA
Rol
133291-2023
Fecha
19 de agosto de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-7.312-2020, RUC 2040307431-5, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de once de junio de dos mil veintidós, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana (SERVIU Metropolitano) y por la entidad patrocinante Serey y otros Asociados S. A., y se dio lugar a la demanda declarativa de relación laboral indefinida, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones, presentada por don Jaime Iván Villegas Cortés, don Roberto Seas Banegas, don Pedro Alfredo Galaz Barboza y don Daniel Eduardo Campos Soto, en contra de la empresa constructora Arauco S. A. Los demandantes dedujeron recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. En contra de esta decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “si una entidad gubernamental puede ser considerada como empresa principal o dueña de la obra o faena, para los efectos previstos en los artículos 183-A y siguientes del Código Laboral, normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación, y que surge cuando dos empresas independientes entre sí se relacionan con el cometido que una le da a la otra”. Para los recurrentes, el tenor de las cláusulas contenidas en el contrato de construcción para operaciones colectivas con proyecto habitacional redactadas por el SERVIU Metropolitano, la dirección, supervigilancia y coordinación de las obras que atribuyen a esta repartición, la recepción de las boletas de garantía depositadas por la empresa constructora, y considerando las presunciones de dominio contenidas en diversos cuerpos normativos sobre el inmueble en que se emplazan las viviendas encargadas a Arauco S. A., son antecedentes que hacen plenamente aplicable el régimen de subcontratación, correspondiéndole a tal organismo la calidad de empresa principal, conclusión que consideran coherente con los hechos establecidos en la instancia, lo dispuesto en los artículos 183-A del Código del Trabajo y 57 de la Ley N°16.931, en el Decreto Supremo N°355, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y los principios de protección y primacía de la realidad, por lo que no resultan atendibles los argumentos entregados en la decisión que impugnan para sustraerlo de la responsabilidad que demandan, razones suficientes para que sea condenado solidariamente al pago de las prestaciones impuestas a la contratista. Tercero: Que, para decidir el asunto controvertido, se deben revisar los hechos establecidos en la instancia: 1.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través del servicio demandado, otorga subsidios habitacionales a los grupos organizados en comités de allegados que contratan con la entidad patrocinante y la empresa constructora, beneficio que es endosado a esta última para ejecutar las obras proyectadas. 2.- El 8 de septiembre de 2016, diversos comités de allegados suscribieron dos contratos de construcción para operaciones colectivas con proyecto habitacional con la entidad patrocinante Serey y otros Asociados S. A. y la empresa Arauco S. A. 3.- Tales contratos tenían por finalidad la construcción de los conjuntos habitacionales Villa Parque I y II emplazados en un inmue
Fallo
por tanto, para los efectos de la Ley de Quiebras”. 4.- Los demandantes prestaron servicios en la construcción de las referidas viviendas, hasta que fueron despedidos el 30 de septiembre de 2020 por Arauco S. A., que invocó la causal contenida en el artículo 159 número 5 del Código del Trabajo, a quienes adeudaba cotizaciones de seguridad social. 5.- El despido decidido por la empresa constructora se declaró injustificado, puesto que se acreditó que su vinculación con los trabajadores fue indefinida y no por una obra o faena determinada. Cuarto: Que, para la judicatura de la instancia, el SERVIU Metropolitano provee una necesidad básica de acceso a la vivienda para grupos vulnerables, subsidiando su construcción, sin contratar a otras empresas o trabajadores para dicho propósito, beneficios que entrega a las familias que cumplan los requisitos reglamentarios, para lo cual son asesoradas por entidades patrocinantes, cuya función consiste en desarrollar proyectos habitacionales, precisando, luego de transcribir el artículo 183-A del Código del ramo, que el elemento esencial para concluir que concurren los requisitos para establecer que una labor se llevó a cabo según las normas que definen el régimen de subcontratación, está constituido por la presencia de una empresa principal que sea dueña de la obra o faena, concepto en el que subyace la obtención de lucro o ganancia, ya que las funciones que ejerzan los dependientes deben redundar en provecho de ésta. Por lo anterior y de acuerdo con los hechos establecidos, no resulta posible afirmar la existencia de la subcontratación alegada por los demandantes, porque si bien la entidad patrocinante participó en el programa “fondo solidario de elección de vivienda”, su intervención no la transforma en dueña de la obra, puesto que no encargó su ejecución, entendiendo que fue el grupo organizado, que además pudo ejercer los derechos de información y retención, que con el ahorro de sus integrantes y el subsidio asignado, pagó a la constructora la actividad encomendada. En consecuencia, no se puede sostener que los actores prestaron servicios subcontratados para Serey y otros Asociados S. A. y SERVIU Metropolitano, quienes se desempeñaron en obras que se edificaban en un predio de propiedad de la Municipalidad de Lo Prado, quedando plenamente asentado que el referido organismo dio cumplimiento a la ley otorgando los respectivos subsidios, mandato que no lo convierte en empresa principal, sosteniendo, por último, que no obsta a la conclusión anterior las actuaciones que ejerció, por cuanto se encuentra sometido al cumplimiento de la normativa administrativa que regula su proceder en el otorgamiento de tales prestaciones a los integrantes de los comités de allegados, no pudiendo contravenir el principio de legalidad, teniendo en consideración que al administrar fondos públicos, resulta lógico que obtuviera información acerca de la solvencia de la sociedad que debía erigir las viviendas; razones por las que con
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Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-7.312-2020, RUC 2040307431-5, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de once de junio de dos mil veintidós, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana (SERVIU Metropolitano) y por la entidad patr
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