14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GOLDZVEIG/GOLDZVEIG (LTE)

Rol

28901-2024

Fecha

19 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento sumario sobre acción de precario, seguido ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-14738-2022, caratulado “Goldzveig con Goldzveig”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de precario. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que el demandado en su recurso de casación en la forma invoca la causal del Nº 5 del artículo 768 en relación con el Nº 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, argumentando básicamente que los sentenciadores no se hicieron cargo, con la prolijidad suficiente, de los medios de pruebas aportados por su parte. 3°.- Que el recurso de nulidad formal no podrá ser admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior necesario es concluir, que no se reclamó por la parte demandante oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, por lo que la casación en la forma en estudio no podrá ser admitida a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 4°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 19, 22, 1698, 1712 y 2195 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consideró ni hizo referencia a la prueba de presunciones, pese a que concurrían los elementos para ello y, de esa forma acoger los

Fundamentos

fundamentos de la defensa del demandado. Insiste en que su parte detenta un título válido de ocupación respecto del inmueble sub-lite. 5°.- Que, de la construcción del arbitrio en estudio resulta patente que los supuestos errores de derecho han sido formulados de manera defectuosa. En efecto, en cuanto a la infracción del artículo 2195 del Código Civil –norma decisoria litis– el recurso carece de toda argumentación al respecto que no vaya más allá de una mera enunciación del precepto; cuestión que impide el análisis pretendido en atención a que no se han satisfecho por el recurrente los requisitos que establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, lo que es suficiente para desestimar este arbitrio de nulidad sustantiva. 6°.- Que, no obsta a lo que se viene concluyendo, las menciones que el recurrente hace de ciertas normas reguladoras de la prueba, toda vez que en su tratamiento se aparta del objetivo de este recurso de carácter extraordinario, presentado su agravio como si se tratara de un recurso que constituye instancia, peculiaridad que no tiene el recurso de casación en el fondo.

Fallo

fallo de primer grado de veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de precario. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que el demandado en su recurso de casación en la forma invoca la causal del Nº 5 del artículo 768 en relación con el Nº 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, argumentando básicamente que los sentenciadores no se hicieron cargo, con la prolijidad suficiente, de los medios de pruebas aportados por su parte. 3°.- Que el recurso de nulidad formal no podrá ser admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior necesario es concluir, que no se reclamó por la parte demandante oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, por lo que la casación en la forma en estudio no podrá ser admitida a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 4°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 19, 22, 1698, 1712 y 2195 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consideró ni hizo referencia a la prueba de presunciones, pese a que concurrían los elementos para ello y, de esa forma acoger los fundamentos de la defensa del demandado. Insiste en que su parte detenta un título válido de ocupación respecto del inmueble sub-lite. 5°.- Que, de la construcción del arbitrio en estudio resulta patente que los supuestos errores de derecho han sido formulados de manera defectuosa. En efecto, en cuanto a la infracción del artículo 2195 del Código Civil –norma decisoria litis– el recurso carece de toda argumentación al respecto que no vaya más allá de una mera enunciación del precepto; cuestión que impide el análisis pretendido en atención a que no se han satisfecho por el recurrente los requisitos que establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, lo que es suficiente para desestimar este arbitrio de nulidad sustantiva. 6°.- Que, no obsta a lo que se viene concluyendo, las menciones que el recurrente hace de ciertas normas reguladoras de la prueba, toda vez que en su tratamiento se aparta del objetivo de este recurso de carácter extraordinario, presentado su agravio como si se tratara de un recurso que constituye instancia, peculiaridad que no tiene el recurso de casación en el fondo. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Gonzalo Aracena Marciel,

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Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento sumario sobre acción de precario, seguido ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-14738-2022, caratulado “Goldzveig con Goldzveig”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado, e

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