JUZGADO DE LETRAS DE LAUTARO

SCHAP/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAUTARO

Rol

244325-2023

Fecha

19 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Ingreso de Corte N° 244.325-2023, caratulados “María Fabiana Schap y otra con I. Municipalidad de Lautaro”, sobre juicio ordinario de responsabilidad por falta de servicio, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado que acogió parcialmente la demanda. Segundo: Que, en un primer acápite, mediante el arbitrio de nulidad sustancial, se denuncia la infracción de los artículos 1698 del Código Civil en relación a los artículos 2314 y 2329 del mismo texto legal. Explica que lo que ha hecho el sentenciador, ha sido aplicar erróneamente lo dispuesto en las disposiciones referidas, a pesar de establecer claramente en sus

Fundamentos

considerandos que correspondía a la demandante probar los hechos que sirven de fundamento a sus alegaciones, lo cual no ocurrió, y en consecuencia, tuvo por acreditados determinados presupuestos fácticos de la responsabilidad extracontractual, aún sin prueba alguna. Indica que, no existió por parte de la demandante prueba tendiente acreditar el mal estado de conservación de la especie arbórea, llegando el sentenciador a dicha conclusión de forma errada, sin prueba alguna que sustentara su conclusión, sino solamente estableciendo una presunción. La única prueba allegada al proceso por la demandante, para acreditar todos los hechos, consistió solamente en prueba documental, que en nada aportaron a dar cumplimiento al artículo 1698, en cuanto prueba del daño. Sostiene que, al respecto, debió tenerse en primer lugar en cuenta que, la responsabilidad del Estado es objetiva, lo cual no implica que deba indemnizar todo daño, sino sólo aquel que sea probado por la demandante y que derive de la falta de servicio debidamente acreditada (sic). Añade que, la debida acreditación de la falta de servicio, es precisamente el elemento que falta, puesto que, no se incorporó prueba por la parte demandante tal como ordena el artículo 1698 del Código Civil, que permitiera tener por acreditada la falta de servicio que se alegaba como causa de los perjuicios que decía haber sufrido. Tercero: Que, en un segundo capítulo de su libelo anulatorio, la demandada denuncia la infracción del artículo 1547 del Código Civil, por cuanto, el legislador ha dispuesto en dicha norma, claramente, cuáles serían aquellas circunstancias que se deben entender como caso fortuito per se. Sin embargo, el sentenciador ha contravenido lo dispuesto en la norma, desconociendo la innegable circunstancia de tratarse de una pandemia mundial, como evidente caso fortuito, por constituir un hecho imprevisto al que es imposible resistirse, máxime cuando a tres años del inicio de dicha pandemia aún persisten retrasos derivados de la misma lo cual es imposible desconocer, incluso en el propio Poder Judicial. Cuarto: Que, como último capitulo de nulidad, se esgrime la infracción a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Indica el recurrente que, es conocido por todos que, en materia de responsabilidad extracontractual, la víctima que demanda reparación y reclama la correspondiente indemnización, es quien debe probar el hecho culposo que se imputa. Lo anterior, dado que, pretender una indemnización acerca de un daño inexistente, constituiría una fuente de enriquecimiento indebido a costa de otros, indemnización que la ley no ampara. La procedencia de los perjuicios, debe ser acreditada y su cobro necesita fundarse en disposiciones legales,

Fallo

por tanto, y teniendo en cuenta que, la existencia del daño es uno de los presupuestos de la demanda de autos, se debe aplicar el principio contenido en el artículo 1698 del Código Civil. En el presente caso, el daño por el cual demandan es indirecto, por repercusión o rebote, conocido como pretium doloris, constituido por la angustia y sufrimiento que les ha causado la muerte accidental de su padre y esposo, de forma que, en tal sentido, los montos pretendidos resultan desmesurados, máxime cuando ellos no pudieron haberse tenido por probados de la escueta prueba que fue allegada al proceso, y que su parte objetó dada la improcedencia en su forma de incorporarse al juicio, y que sin embargo, el sentenciador la considera como presunción grave, debiendo haber sido desechada por los argumentos esgrimidos en tal oportunidad. De esta manera, esta infracción de Ley, torna absolutamente improcedente haber dado lugar a tal indemnización. Quinto: Que, finalmente, expresa que el yerro jurídico denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, toda vez que, de haber interpretado y aplicado correctamente los artículos infringidos, se habría llegado necesariamente a la conclusión de revocar en todas sus partes la sentencia apelada de primer grado, toda vez que, no se ha acreditado suficientemente por la demandante de autos la presencia de un acto ilícito, que se encuadre dentro de la figura de un delito o cuasidelito civil, ni tampoco se acreditó la concurrencia de sus elementos esenciales, acción u omisión dolosa o culposa y la relación de causalidad entre el dolo o culpa y el daño. De haberse efectuado una correcta interpretación, no se hubiera tenido por acreditado el elemento de causalidad entre la omisión demandada, cual era, la caída del árbol como producto de una supuesta falta de servicio y el daño o perjuicio experimentado por las demandantes y así, se rompería el vínculo de causalidad entre el hecho dañoso y el agente, siendo imposible atribuirle falta de servicio, pues tendría necesariamente como causa el caso fortuito o fuerza mayor, tal como ha sostenido, y como consecuencia de aquello, su parte no hubiera sido condenada al pago por concepto de indemnización de perjuicios. Sexto: Que la sentencia del Tribunal a quo, confirmada por la de segunda instancia, acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio deducida por doña María Fabiana Schap, cónyuge de la víctima don Ángel Alberto Velasco, y doña Aldana Velasco, en calidad de hija de aquel, condenando a la Municipalidad de Lautaro a pagar a cada una de ellas, la suma de $50.000.000.-, como indemnización de perjuicios por concepto del daño moral ocasionado a raíz del accidente ocurrido el 29 de diciembre del año 2020 en la ruta S.213, de la ciudad de Lautaro, y que costó la vida a don Ángel Alberto Velasco a causa de la caída de un árbol sobre el vehículo que conducía en la vía pública de esa comuna, el cual se encontraba en mal estado,

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Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Ingreso de Corte N° 244.325-2023, caratulados “María Fabiana Schap y otra con I. Municipalidad de Lautaro”, sobre juicio ordinario de responsabilidad por falta de servicio, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de ca

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