MORALES VILLALOBOS PEDRO JOSE CON ELETRANS III SA
Rol
15444-2024
Fecha
19 de agosto de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 775, en relación con lo prescrito en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, anuló de oficio la de primera instancia, y dictó la de reemplazo que rechazó la demanda y ordenó que cada parte pague sus costas. Segundo: Que el recurrente denuncia infracción a lo dispuesto en el artículo 755, en relación con el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, pues lo resuelto por el juez de la primera instancia se ajustó al proceso y a las alegaciones de las partes, sin verificarse los presupuestos del artículo 775 del mismo Código. En subsidio, reprocha que la sentencia impugnada no aplicó el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, toda vez que se acreditó dicha hipótesis legal, esto es, la inutilidad del predio, ya que el trazado de la línea divide el terreno rural por la mitad y que accionó para ser indemnizado de todos los perjuicios, por lo que se incurre en yerro al no aplicarse, argumentando que no se habría peticionado que se declarara la inutilización del predio. Concluye que las vulneraciones a las disposiciones citadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que pide su anulación y se dicte el de reemplazo que describe. Tercero: Que, en forma previa, corresponde señalar que el primer capítulo del recurso, planteado por vía principal, en la medida que impugna la decisión que, de oficio, anuló la sentencia en alzada por haber incurrido en el motivo de nulidad formal consagrado en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, porque no participa de la naturaleza jurídica de sentencia definitiva ni de interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su prosecución, únicas susceptibles de ser refutadas por el recurso de casación. Cuarto: Que la sentencia de reemplazo impugnada tuvo por acreditado lo siguiente: 1.- La servidumbre eléctrica corresponde a una línea aérea que configura un polígono irregular de 5.149 metros cuadrados con un ancho de faja de 45 metros, y una longitud de 116,96 metros, sin presencia de estructuras en el predio. 2.- El proyecto eléctrico se ubica al interior del terreno, ingresando desde el costado este para finalizar en el sector suroeste; debiendo accederse a la faja por la misma servidumbre, pues no existen caminos proyectados o uso de existentes para el ingreso a la línea, y dentro de la superficie afectada no existen construcciones, instalaciones ni plantaciones. 3.- El informe incorporado por la Comisión Tasadora para objeto de determinar el valor del metro cuadrado del terreno, incorporó un cuadro comparativo de trece ventas de parcelas emplazadas en el sector entre abril de 2020 a julio de 2021, cuyo valor del metro cuadrado oscila entre 0.08 UF y 0,25 Unidades de Fomento. 4.- La comisión tasadora designada por Resolución Exenta Nº34764 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, fijó como base de cálculo del valor del metro cuadrado de la franja de terreno objeto de la servidumbre eléctrica, la suma de $4.600.-, aplicada a las diversas partidas indemnizatorias (faja de tránsito, faja de protección, afectación zonas de desvalorización general) 5.- La Comisión Tasadora determinó, conforme a esta base de cálculo de $4.600.-, que el valor de las indemnizaciones que deberá pagar la demandada asciende a la suma de $25.580.232., cantidad que se ve aumentada en un 20% de acuerdo con lo prescrito en el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, por un valor de $4.737.080, resultando, en consecuencia, un monto total de $30.317.312. Sobre la base de dichos presupuestos, se rechazó la demanda, teniendo presente que correspondía al demandante probar que el valor unitario por metro cuadrado debió fijarse en un monto superior al determinado por la Comisión Tasadora; y que el único medio de prueba que aportó fue un informe pericial elaborado por el constructor civil don Alberto Casanga Morgado, quien, para justificar el mayor valor del metro cuadrado del predio en cuestión, que fijó en la suma de 0,3 U.F, explicó haber utilizado como metodología el denominado "enfoque de mercado", esto es,
Fundamentos
considerando otros predios de atributos similares y su valor de mercado, dentro del mismo sector o equivalente y con destino similar. Sin embargo, de su examen aparece que catastró cinco predios que denomina como “referentes”, indicando que representan la oferta actual en el mercado de bienes similares al estudiado, para obtener el valor de los inmuebles en cuestión entre menor oferta mayor valorización. A cada uno de estos “referentes” se asignó un enlace (link), pero sin que se indique o precise en el informe el valor del metro cuadrado de cada uno de los bienes catastrados para efectos de determinar el de mercado. Afirma que el defecto no es menor, ya que no es posible cotejar las ofertas de terrenos emplazados en el sector “toda vez que los link citados no dirigían al predio en específico a analizar”, por lo que el informe pericial aparece desprovisto de la necesaria fundamentación en su aspecto más esencial, esto es, en aquel destinado a demostrar el mayor valor del predio en base al precio de mercado de otros predios similares ubicados en el mismo sector, valores que no se explicitan en dicho instrumento y tampoco se acompañan antecedentes que justifiquen el valor finalmente asignado de 0,3 U.F el metro cuadrado. Añade que en nada altera lo concluido que en el informe se mencione que el sitio N° 23 se ve afectado en su totalidad con la servidumbre impuesta, debido a que dicho gravamen lo divide y deja imposible para su uso, desde que esa materia no fue objeto de debate y tampoco es parte de las peticiones concretas formuladas por el reclamante, conforme se señaló en la sentencia de nulidad. Concluye: “no habiendo acreditado el demandante el valor unitario por metro cuadrado del terreno gravado con la servidumbre en un monto superior al determinado por la Comisión Tasadora, sólo cabe el rechazo de la reclamación deducida. Lo mismo ocurre en lo que concierne al aumento del porcentaje del Ítem 8 de la Tabla de Valoración de los Acuerdos - de un 8% a un 20%-, pedido por el reclamante, al no haberse aportado prueba que justifique ese incremento, aspecto que tampoco fue abordado por el informe pericial acompañado al proceso”, por lo que rechaza la demanda. Quinto: Que, como se señaló, la alegación subsidiaria se sustenta en la no aplicación en la sentencia de reemplazo del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, discurriendo el recurso sobre la base de hechos diversos de aquéllos que quedaron establecidos en el
Fallo
se declarara la inutilización del predio. Concluye que las vulneraciones a las disposiciones citadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que pide su anulación y se dicte el de reemplazo que describe. Tercero: Que, en forma previa, corresponde señalar que el primer capítulo del recurso, planteado por vía principal, en la medida que impugna la decisión que, de oficio, anuló la sentencia en alzada por haber incurrido en el motivo de nulidad formal consagrado en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, porque no participa de la naturaleza jurídica de sentencia definitiva ni de interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su prosecución, únicas susceptibles de ser refutadas por el recurso de casación. Cuarto: Que la sentencia de reemplazo impugnada tuvo por acreditado lo siguiente: 1.- La servidumbre eléctrica corresponde a una línea aérea que configura un polígono irregular de 5.149 metros cuadrados con un ancho de faja de 45 metros, y una longitud de 116,96 metros, sin presencia de estructuras en el predio. 2.- El proyecto eléctrico se ubica al interior del terreno, ingresando desde el costado este para finalizar en el sector suroeste; debiendo accederse a la faja por la misma servidumbre, pues no existen caminos proyectados o uso de existentes para el ingreso a la línea, y dentro de la superficie afectada no existen construcciones, instalaciones ni plantaciones. 3.- El informe incorporado por la Comisión Tasadora para objeto de determinar el valor del metro cuadrado del terreno, incorporó un cuadro comparativo de trece ventas de parcelas emplazadas en el sector entre abril de 2020 a julio de 2021, cuyo valor del metro cuadrado oscila entre 0.08 UF y 0,25 Unidades de Fomento. 4.- La comisión tasadora designada por Resolución Exenta Nº34764 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, fijó como base de cálculo del valor del metro cuadrado de la franja de terreno objeto de la servidumbre eléctrica, la suma de $4.600.-, aplicada a las diversas partidas indemnizatorias (faja de tránsito, faja de protección, afectación zonas de desvalorización general) 5.- La Comisión Tasadora determinó, conforme a esta base de cálculo de $4.600.-, que el valor de las indemnizaciones que deberá pagar la demandada asciende a la suma de $25.580.232., cantidad que se ve aumentada en un 20% de acuerdo con lo prescrito en el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, por un valor de $4.737.080, resultando, en consecuencia, un monto total de $30.317.312. Sobre la base de dichos presupuestos, se rechazó la demanda, teniendo presente que correspondía al demandante probar que el valor unitario por metro cuadrado debió fijarse en un monto superior al determinado por la Comisión Tasadora; y que el único medio de prueba que aportó fue un informe pericial elaborado por el constructor civil don Alberto Casanga Morgado, quien, para justificar el mayor valor del metro cuadrad
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Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 775, en relación
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