JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

SINDICATO DE TRABAJADORES DE SOLUCIONES MINERAS ESM SPA FAENA ESCONDIDA/EMPRESA DE SOLUCIONES MINERAS Y OTROS

Rol

15733-2024

Fecha

19 de agosto de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por las demandadas Empresa de Soluciones Mineras ESM SPA y Empresa Nacional de Energía Enex S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó los de nulidad que interpusieron para invalidar la que desestimó las excepciones que promovieron e hizo lugar a la demanda declarativa de único empleador para fines laborales y previsionales, y rechazó la declaración de subterfugio. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarara inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. I.- Respecto al arbitrio de la demandada Empresa de Soluciones Mineras ESM SPA Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “determinar si es que la dilación excesiva entre la realización de la audiencia preparatoria, la tramitación del juicio y la ulterior dictación de la sentencia definitiva constituye una infracción a la garantía de la inmediación consagrada en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo”. Cuarto: Que, para demostrar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna concluyó que: “En efecto, respecto al principio de inmediación, se debe acotar que el acto jurisdiccional atacado, derivó de una audiencia de juicio realizada treinta y dos días antes de la dictación del mismo. Lo anterior deriva sin dificultad, si se tiene en cuenta que conforme consta a folio 255, la audiencia de juicio se desarrolló con fecha 17 de mayo de 2023, en tanto la sentencia fue dictada con fecha 19 de junio del mismo año, esto es, apenas treinta y dos días después de dicha audiencia. Lo anterior permite desde ya, desechar la pretensión anulatoria de ambos recurrentes, pues se sostiene sobre premisas al menos inexactas por referirlas con una nomenclatura eufemística. Y la decisión del juez de mérito, según puede desprenderse de la integridad del fallo, deviene de los elementos de juicio incorporados en esa audiencia, por lo que toda la construcción anulatoria de los actores de nulidad decae ante la radicalidad de las temporalidades acreditadas, y si bien es cierto, la totalidad del proceso, se extendió por cerca de cuatro años, sin que ello fuera imputable a las demandadas, lo cierto es que las conclusiones y razonamientos que ambas exponen para sus pretensiones, reflexionan en todo momento, sobre la idea, de una vulneración al principio de inmediación, derivado al tiempo que duró el proceso y al que transcurre entre la incorporación de los elementos de juicio y la dictación del fallo respectivo, lo que les obligaba entonces a acreditar tales presupuestos fácticos, pero ello no logró establecerse, pues el juez del caso, solo se limitó en sus razonamientos a referir los antecedentes incorporados en la audiencia respectiva, verificada treinta y dos días antes de dictarse el fallo, y habiéndose atacado por los recurrentes la continuidad del juicio como parte integrante del principio de inmediación, dicha falencia no se ha verificado, según se desprende de lo expuesto con anterioridad, pues el juez de mérito que decidió el asunto y dictó la sentencia, fue el mismo que asistió a la práctica de las pruebas, y fueron precisamente dichos elementos de juicio, incorporados en la audiencia de juicio respectiva, los que valoró para resolver en el caso concreto, audiencia que no tiene objeciones de continuidad, y el fallo respectivo se dictó en un tiempo próximo a la misma, no viéndose afectado entonces, el principio de inmediación que en este capítulo se reclama”. Sostiene que, lo anterior, resulta contradictorio con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Copiapó en la causa Rol N° 15-2021, que, en síntesis, sostiene que se ve infringida la inmediación, toda vez que, habiendo finalizado la audiencia de juicio el día 18 de noviembre de 2020, la sentencia fue dictada con fecha 4 de febrero de 2021, esto es, más de dos meses y medio después de la primera audiencia en que se desarrolló el juicio, misma donde se incorporó la integridad la prueba documental y de exhibición de documentos, resultando evidente que en el procedimiento se han vulnerado las disposiciones sobre la inmediación en sus dimensiones temporal y funcional. Quinto: Que corresponde tener presente lo que esta Corte ha señalado en las sentencias dictadas en las causas Rol N°147.538-2023, N°200.031-2023 y N°236.988-2023, de 3 de julio del año en curso, en el sentido que dado que el Código del Trabajo no posee una norma que sancione expresamente la dilación excesiva sea en la tramitación del proceso o en el pronunciamiento del fallo, como sí ocurre en otros procedimientos reformados, y que la inmediación se configura como un principio y no como una regla, es dable concluir que se trata de una cuestión que debe ser analizada en forma separada e independiente en cada caso, pues existen muchos factores que pueden producir la tardanza reclamada, siendo pertinente examinar si se trata de circunstancias atribuibles al tribunal y, lo que es más importante aún, que hayan tenido efectos en la calidad del producto final del juicio, cual es, la sentencia que pondera la prueba, fija los hechos acreditados, aplica el derecho pertinente y, sobre esa base, dirime el conflicto. Razonamiento que ha llevado a concluir, que dado el carácter casuístico del reproche, no es posible la comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias que examinen el mismo problema, y que obsta al pronunciamiento de un enunciado que declare cuál es la interpretación correcta sobre el artículo 425 del Código del Trabajo, aplicable en forma general a todo juicio laboral, sin mayor consideración a sus particularidades. Sexto: Que, de esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso. II.- En cuanto al recurso de la demandada Empresa Nacional de Energía Enex S.A. Séptimo: Que, en relación al arbitrio presentado por la parte demandada Empresa Nacional de Energía, la unificación de jurisprudencia dice relación con “el alcance de la dirección laboral común como requisito para configurar la unidad económica pretendida entre las demandadas”. Octavo: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, en lo que interesa, por el motivo contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, fundado en que no se ha cumplido con la obligación que impone la causal, ya que nada señala en torno a la misma, limitándose a indicar en forma genérica que el juzgador infringió el sistema de valoración de la sana crítica y, en particula

Fallo

fallo respectivo, lo que les obligaba entonces a acreditar tales presupuestos fácticos, pero ello no logró establecerse, pues el juez del caso, solo se limitó en sus razonamientos a referir los antecedentes incorporados en la audiencia respectiva, verificada treinta y dos días antes de dictarse el fallo, y habiéndose atacado por los recurrentes la continuidad del juicio como parte integrante del principio de inmediación, dicha falencia no se ha verificado, según se desprende de lo expuesto con anterioridad, pues el juez de mérito que decidió el asunto y dictó la sentencia, fue el mismo que asistió a la práctica de las pruebas, y fueron precisamente dichos elementos de juicio, incorporados en la audiencia de juicio respectiva, los que valoró para resolver en el caso concreto, audiencia que no tiene objeciones de continuidad, y el fallo respectivo se dictó en un tiempo próximo a la misma, no viéndose afectado entonces, el principio de inmediación que en este capítulo se reclama”. Sostiene que, lo anterior, resulta contradictorio con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Copiapó en la causa Rol N° 15-2021, que, en síntesis, sostiene que se ve infringida la inmediación, toda vez que, habiendo finalizado la audiencia de juicio el día 18 de noviembre de 2020, la sentencia fue dictada con fecha 4 de febrero de 2021, esto es, más de dos meses y medio después de la primera audiencia en que se desarrolló el juicio, misma donde se incorporó la integridad la prueba documental y de exhibición de documentos, resultando evidente que en el procedimiento se han vulnerado las disposiciones sobre la inmediación en sus dimensiones temporal y funcional. Quinto: Que corresponde tener presente lo que esta Corte ha señalado en las sentencias dictadas en las causas Rol N°147.538-2023, N°200.031-2023 y N°236.988-2023, de 3 de julio del año en curso, en el sentido que dado que el Código del Trabajo no posee una norma que sancione expresamente la dilación excesiva sea en la tramitación del proceso o en el pronunciamiento del fallo, como sí ocurre en otros procedimientos reformados, y que la inmediación se configura como un principio y no como una regla, es dable concluir que se trata de una cuestión que debe ser analizada en forma separada e independiente en cada caso, pues existen muchos factores que pueden producir la tardanza reclamada, siendo pertinente examinar si se trata de circunstancias atribuibles al tribunal y, lo que es más importante aún, que hayan tenido efectos en la calidad del producto final del juicio, cual es, la sentencia que pondera la prueba, fija los hechos acreditados, aplica el derecho pertinente y, sobre esa base, dirime el conflicto. Razonamiento que ha llevado a concluir, que dado el carácter casuístico del reproche, no es posible la comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias que examinen el mismo problema, y que obsta al pronunciamiento de un enunciado que declare cuál es la interpretación correcta sobre el artículo 425

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Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por las demandadas Empresa de Soluciones Mineras ESM SPA y Empresa Nacional de Energía Enex S.A., en

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