ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A./ILUSTRE MUNICIPALIDAD LA FLORIDA - (LTE) VUELVE A TABLA.-
Rol
245210-2023
Fecha
19 de agosto de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 245.210-2023, caratulados “Enel Distribución Chile S.A con I. Municipalidad de La Florida” sobre reclamación de ilegalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la reclamante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha diecinueve de octubre del año dos mil veintitrés, que resolvió rechazar el reclamo de ilegalidad. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la reclamante denuncia como primera infracción la del artículo 151 letra d) inciso final de la Ley N° 18.695. Señala que, la propia sentencia deja establecido como hecho de la causa que el acto jurídico reclamado es la Ordenanza N° 148, de fecha 27 de octubre de 2022. Sin embargo, la Corte en su sentencia omite el hecho que la ordenanza impugnada en el artículo 9° indica expresamente y ordena refundir la Ordenanza N° 1, artículo que expresa lo siguiente: “La secretaría Municipal elaborará el texto refundido, coordinado, actualizado y sistematizado de la Ordenanza N° 1…”. Así entonces, a diferencia de lo manifestado por la sentencia, la Ordenanza N° 148 si ordenó refundir los textos anteriores, en particular la Ordenanza N° 1. De forma que se trata de un nuevo cuerpo legal completo y suficiente, donde la norma impugnada, en este caso el artículo 26 de la Ordenanza N°1, pasa a ser parte integrante de la Ordenanza N° 148. Agrega que, el vicio en que incurre el Tribunal de alzada, consiste en haber rechazado el reclamo de ilegalidad por considerar que: 1) La Ordenanza N° 148 no refundió los textos legales anteriores y en particular la Ordenanza N°1; 2) Que el artículo 26 impugnado no fue modificado por la ordenanza N° 148. 3) Que, en consecuencia, el plazo para impugnar el artículo 26 de la ordenanza N° 1 sobre Derechos municipales de la comuna de La Florida, cuyo texto refundido, coordinado, actualizado y sistematizado fue aprobado por Decreto Exento N°881 de 18 de febrero de 2021, estaba vencido. Afirma que, los sentenciadores cometen el error de desconocer que la Ordenanza N° 148 refunde en un texto único la ordenanza N° 1, llegando a la equivocada conclusión que, en consecuencia, el artículo 26 impugnado, no es parte de dicha ordenanza y la reclamación deviene en extemporánea. De esta forma, infringe lo dispuesto en el artículo 151 letra d) de la Ley N° 18.695, Ley Orgánica de Municipalidades, toda vez que, el artículo impugnado sí forma parte de dicha ordenanza, por haber la misma ordenado refundir la Ordenanza N° 1. Tercero: Que, como segundo capítulo de nulidad, se denuncia la infracción de los artículos 6°, 7° y 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, artículo 16 del D.F.L. N° 1 de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, artículo 40 de la Ley N° 3.063 de Rentas Municipales y artículo 5° letra c) de la Ley N° 18.965. Sostiene que, el tribunal de alzada omite pronunciarse sobre el fondo del reclamo de ilegalidad interpuesto, y reitera que el articulo ilegal señala “Artículo 26: Para realizar trabajos en la vía pública, como por ejemplo canalizaciones por redes de agua potable, gas, construcciones de nuevos pavimentos, instalaciones de postes, rebaje de soleras para construir accesos vehiculares, telefonía en general y otros similares, se tramitará el permiso en la Dirección de Obras Municipales y en la Dirección Tránsito y Transporte Público, para ello se debe presentar el permiso del SERVIU Metropolitano y pagar derechos de acuerdo a la sectorización establecida en esta Ordenanza de Derechos N°1”. A su vez, afirma, que no procede que el municipio, a través de la Ordenanza que se reclama, condicione el ejercicio del derecho de concesión de que es titular, conferido en virtud de la ley respectiva. Manifiesta que, al ser titular de una concesión, el cobro de derechos municipales derivado de ello, se convierte en el cobro de un impuesto que, por mandato de la Constitución Política de la República, debe ser materia de ley, no existiendo en estos casos una contraprestación municipal que venga a legitimar su cobro, por ausencia de este presupuesto legítimo conforme la norma del artículo 40 de la Ley de Rentas Municipales. Por último, señala que, el artículo 5º de la ley N° 18.695, exceptúa en su letra c), relativa a la facultad de administración de los bienes nacionales de uso público, la situación en que la administración de estos bienes corresponda a otros órganos de la Administración del Estado, en conformidad a la ley. Pues bien, en el caso de los servicios públicos eléctricos concesionados, los órganos encargados de la regulación de estos derechos son el Ministerio del Interior y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, según se trate de concesiones definitivas o provisorias. Cuarto: Que, finalmente, afirma que, la falsa aplicación de la ley denunciada afecta lo dispositivo del fallo, puesto que deja vigente el artículo 26 de la Ordenanza N° 1 refundida por la Ordenanza N° 148, norma que limita el derecho de concesión de la reclamante, toda vez que, se le exige la solicitud y pago de derechos por ejecutar actos propios de su concesión en bienes nacionales de uso público, por lo que el reclamo debió ser acogido. Quinto: Que, para la adecuada comprensión del asunto, cabe consignar que, Enel Distribución S.A. interpone reclamación de ilegalidad en contra de la Municipalidad de La Florida, por la dictación de la Ordenanza N° 148 de fecha 27 de octubre de 2022, que modifica la Ordenanza N° 1 sobre “Derechos municipales de la comuna de La Florida”, cuyo texto refundido, coordinado, actualizado y sistematizado fue aprobado por Decreto Exento N° 881 de 18 de febrero de 2021. Argumenta que se infringen los artículos 6, 7, 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, así como también los artículos 2, 9 y 16 del D.F.L. N° 4 de 2018 y el artículo 13 del Decreto N° 327 que regula el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, pues asevera que, la señalada ordenanza incorpora elementos que no corresponde integrar en la base de cálculo de los cobros de permisos por ocupación de bien nacional de uso público en el caso de materias tendientes a cualquier tipo de acción relacionada con el ejercicio de la concesión definitiva eléctrica otorgada a ENEL Distribución Chile S.A. Explica que interpuso reclamo administrativo de ilegalidad en contra de la ordenanza municipal referida, el cual se entendió rechazado por parte del Alcalde de la Municipalidad de La Florida al 20 de diciembre de 2022, vía silencio administrativo, al no obtener respuesta dentro de plazo legal. Indica que, el decreto establece que para las empresas distribuidoras de energía eléctrica, existirá un gravamen al utilizar los bienes nacionales de uso público al momento en que tengan que realizar actos tendientes al desempeño de su concesión. Es en este contexto que, el artículo 26 establece diversos gravámenes, entre ellos, cobros por trabajos en la vía pública, entre los que se contempla la instalación de postes. Alega que la dictación del decreto citado excede las atribuciones contenidas en el marco legal que rige el funcionamiento municipal, alterando el principio de legalidad, puesto que, la Ley General de Servicios Eléctricos faculta expresamente a las empresas concesionarias de servicio público de distribución de energía eléctrica, para usar bienes nacionales de uso público, para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión y, por consiguiente, no es jurídicamente factible que una norma de rango inferior, como es el caso de un decreto, establezca una prohibición al ejercicio de tal derecho, consistente en que dicha empresa deba pagar por utilizar los bienes nacionales de uso público al hacer ejercicio de su concesión, la cual fue otorgada de acu
Fallo
por tanto, se encuentra vigente, con plena aplicación y sin modificación alguna, desde su aprobación con fecha 18 de febrero de 2021. En consecuencia, no es posible atender a los agravios que se reclaman de manera extemporánea, respecto del artículo 26 contenido en la Ordenanza N° 1 sobre “Derechos Municipales de la Comuna de La Florida”, cuyo texto refundido, coordinado, actualizado y sistematizado fue aprobado por el Decreto Exento N° 881 de 18 de febrero de 2021, el que tras su aprobación, no fue objeto de reclamo alguno en los términos del artículo 151 de la Ley N° 18.695, y que rige plenamente desde la misma fecha. Teniendo en cuenta, además, que, la Ordenanza N° 148 impugnada, así lo declaró expresamente, al no contemplar modificación ni sustitución alguna a su respecto que permita la revisión de su contenido, como pretende el reclamante. Undécimo: Que, por lo expresado en las reflexiones que anteceden, debe colegirse que, los jueces de la instancia no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso, de manera tal que el presente arbitrio de nulidad debe ser desestimado, por manifiesta falta de fundamento. Duodécimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, y solamente con la finalidad de expresar la interpretación legal adecuada a la materia debatida en autos, lo cierto es que mediante jurisprudencia reiterada de esta Corte Suprema se ha sostenido que el objeto de cobro que autoriza en este caso el referido artículo 26, no es por desarrollar el servicio materia de la concesión de distribución eléctrica en bienes nacionales de uso público, sino por las labores propias de los trabajos que ello importa, dado que se cobran por una sola vez y no de manera permanente, al alterar el uso ordinario y corriente de tales bienes,(entre otros, sentencias dictadas bajo los roles N° 19.182-2018, N° 31.504-2018, N° 6869-2019, N° 175.451-2023). En dichas oportunidades se ha sostenido: “Que el Decreto Nº2385 del año 2018, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido del Decreto Ley Nº3063 de 1979 sobre Rentas Municipales, dispone en su artículo 40: “Llámanse derechos municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso”. A su vez, el artículo 41 del mismo texto normativo, preceptúa: “Entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialmente los siguientes: 4.- Instalaciones o construcciones varias en bienes nacionales de uso público”. 5.- Los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad. El valor correspondiente a este permiso se pagará anualm
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1 Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 245.210-2023, caratulados “Enel Distribución Chile S.A con I. Municipalidad de La Florida” sobre reclamación de ilegalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del rec
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