SOPSL SERVICIOS SPA/ECOMETRO URBANISMO S.A. - (LTE) - (CASACION Y APELACION) -*
Rol
19794-2024
Fecha
26 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de factura, tramitado ante el Juzgado de Letras de Colina, bajo el rol C-7364-2018, caratulado “Sopsl Servicios SpA con Ecometro Urbanismo S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha diez de mayo de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de veintiséis de octubre de dos mil veinte, que rechazó las excepciones 7ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante con la ejecución, hasta hacer a la ejecutante, entero y cumplido pago de su acreencia. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada al desestimar las excepciones opuestas, ha contravenido los artículos 3 y 5 de la Ley N°19.983, 160 del Código de Comercio y 1702 y 1700 del Código Civil, argumentando básicamente, que la carta certificada enviada a la ejecutada, por medio de la cual se le hizo devolución de la factura y se reclamó en contra de su contenido, no fue ponderada correctamente. Indica que se trata de un documento no objetado por la contraria por lo que tiene pleno valor probatorio, de manera que debió haberse tenido por impugnada la factura, perdiendo ésta toda fuerza ejecutiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N°19.983, debiendo haberse acogido la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Expresa además, que la factura fue aceptada por los propios funcionarios de la ejecutante, toda vez que estos tenían acceso al módulo de usuario de la ejecutada en el Servicio de Impuestos Internos y en seguida reprocha a los jueces del grado no haber recurrido a las máximas de la experiencia, luego de un análisis lógico de los medios de prueba, a fin de concluir que la aceptación de la factura estaba viciada, y por ende, era nula, debiendo acogerse la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 3°.- Que los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo, discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos por los sentenciadores. En efecto, en el fallo impugnado, sobre la base de las pruebas rendidas en la causa, se estableció, por una parte, que entre las partes existió una vinculación contractual por medio de la cual la demandante prestó servicios de contabilidad a la demandada y que la demandada, a través de la plataforma del Servicio de Impuestos Internos aceptó expresamente el documento tributario electrónico -(DTE) factura- y acusó recibo de los servicios prestados y, por otro, que la impresión del Registro de Aceptación o Reclamos de un DTE, con membrete del Servicio de Impuestos Internos, no fue objetado por la demandada. 4°.- Que, los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por el demandado y, no obstante lo afirmado por éste, no fueron impugnados denunciando una eficaz infracción a leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectiva permita alterar la conclusión a que se arribó. En efecto, la infracción a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, no es tal, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos a los documentos de tal carácter acompañados al proceso, ni tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener, lo propio en relación a los documentos privados, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que, como se viene sosteniendo, resulta extraña a los fines de la casación en el fondo. En tales condiciones los errores de derecho denunciados no pueden configurarse, adoleciendo entonces, el recurso de casación en estudio, de manifiesta falta de fundamento. 5°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la Litis, en el caso de autos, los artículos 9 de la Ley N°19.983 y 464 N°7 y N°14 del Código de Procedimiento Civil, preceptos referidos a las excepciones de la insuficiencia del título y la nulidad de la obligación que invoca, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar la sentencia y declarar que se acogen las mencionadas excepciones; exigencia que no se satisface con la sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo. Circunstancia que lleva a concluir que el recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eduardo Javier Correa Mendoza en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diez de mayo de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 19.794 - 2024
Fallo
fallo de primer grado de veintiséis de octubre de dos mil veinte, que rechazó las excepciones 7ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante con la ejecución, hasta hacer a la ejecutante, entero y cumplido pago de su acreencia. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada al desestimar las excepciones opuestas, ha contravenido los artículos 3 y 5 de la Ley N°19.983, 160 del Código de Comercio y 1702 y 1700 del Código Civil, argumentando básicamente, que la carta certificada enviada a la ejecutada, por medio de la cual se le hizo devolución de la factura y se reclamó en contra de su contenido, no fue ponderada correctamente. Indica que se trata de un documento no objetado por la contraria por lo que tiene pleno valor probatorio, de manera que debió haberse tenido por impugnada la factura, perdiendo ésta toda fuerza ejecutiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N°19.983, debiendo haberse acogido la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Expresa además, que la factura fue aceptada por los propios funcionarios de la ejecutante, toda vez que estos tenían acceso al módulo de usuario de la ejecutada en el Servicio de Impuestos Internos y en seguida reprocha a los jueces del grado no haber recurrido a las máximas de la experiencia, luego de un análisis lógico de los medios de prueba, a fin de concluir que la aceptación de la factura estaba viciada, y por ende, era nula, debiendo acogerse la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 3°.- Que los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo, discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos por los sentenciadores. En efecto, en el fallo impugnado, sobre la base de las pruebas rendidas en la causa, se estableció, por una parte, que entre las partes existió una vinculación contractual por medio de la cual la demandante prestó servicios de contabilidad a la demandada y que la demandada, a través de la plataforma del Servicio de Impuestos Internos aceptó expresamente el documento tributario electrónico -(DTE) factura- y acusó recibo de los servicios prestados y, por otro, que la impresión del Registro de Aceptación o Reclamos de un DTE, con membrete del Servicio de Impuestos Internos, no fue objetado por la demandada. 4°.- Que, los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por el demandado y, no obstante lo afirmado por éste, no fueron impugnados denunciando una eficaz infracción a leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectiva permita alterar la conclusión a que se arribó. En efecto, la infracción a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, no es tal, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el ca
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Santiago, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de factura, tramitado ante el Juzgado de Letras de Colina, bajo el rol C-7364-2018, caratulado “Sopsl Servicios SpA con Ecometro Urbanismo S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, en cont
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