ANA PRISCILLA QUEZADA ESCOBAR CON SARA ESTER VILLA VILLAR Y OTRO
Rol
20304-2024
Fecha
26 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito, tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Lota, bajo el rol C-193-2021, caratulado “Quezada con Villa”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios, condenando solidariamente a los demandados a pagar a la actora, la suma de $9.000.000.- por concepto de daño moral y $1.000.000.- por concepto de daño emergente, reajustados conforme al índice de Precios al Consumidor desde la fecha de esta sentencia hasta el mes anterior a su pago y, con intereses corrientes para operaciones reajustables desde que esta sentencia quede ejecutoriada. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que en su libelo de nulidad formal el recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, argumentando básicamente que los sentenciadores del grado no han analizado toda la prueba rendida. 3°.- Que, respecto a la causal de casación invocada, el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior necesario es concluir, que no se reclamó por la parte demandante oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, por lo que la casación en la forma en estudio no podrá ser admitida a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 4°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada contraviene los artículos 1437, 1559, 1698, 1700, 1702, 1712, 2314 y 2329 del Código Civil; artículos 174, 175, 346, 384 Nº2, 426, 428 del Código de Procedimiento Civil; artículos 29, 30, 31, 32 y 69 de la ley Nº16.744, argumentando en síntesis, que una correcta valoración de la prueba rendida habría llevado a los sentenciadores a la conclusión de que no existe daño emergente y que el daño moral causado es inferior al establecido por los jueces del grado. Asimismo, reprocha que los sentenciadores desconozcan que la sentencia definitiva solo produce sus efectos una vez que está firme, procediendo desde entonces los reajustes y los intereses desde su mora. 5°.- Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que la demandada omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, en el caso de autos, las normas pertinentes de la Ley N°18.290, especialmente los artículos 144, 167 y 169 de dicho cuerpo normativo, que entre otras cosas regula la responsabilidad del dueño del vehículo, disposición aplicada por los jueces de fondo para resolver el conflicto planteado. 6°.- Que esta situación implica que el recurrente acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar. En efecto, aun en el evento que esta Corte concordara con la demandada en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto no ha sido denunciado como error de derecho, de manera que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Cristóbal Bardales Rioseco en representación de la parte demandada y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el mismo profesional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N° 20.304-2024.-
Fallo
fallo de primer grado de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios, condenando solidariamente a los demandados a pagar a la actora, la suma de $9.000.000.- por concepto de daño moral y $1.000.000.- por concepto de daño emergente, reajustados conforme al índice de Precios al Consumidor desde la fecha de esta sentencia hasta el mes anterior a su pago y, con intereses corrientes para operaciones reajustables desde que esta sentencia quede ejecutoriada. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que en su libelo de nulidad formal el recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, argumentando básicamente que los sentenciadores del grado no han analizado toda la prueba rendida. 3°.- Que, respecto a la causal de casación invocada, el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior necesario es concluir, que no se reclamó por la parte demandante oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, por lo que la casación en la forma en estudio no podrá ser admitida a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 4°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada contraviene los artículos 1437, 1559, 1698, 1700, 1702, 1712, 2314 y 2329 del Código Civil; artículos 174, 175, 346, 384 Nº2, 426, 428 del Código de Procedimiento Civil; artículos 29, 30, 31, 32 y 69 de la ley Nº16.744, argumentando en síntesis, que una correcta valoración de la prueba rendida habría llevado a los sentenciadores a la conclusión de que no existe daño emergente y que el daño moral causado es inferior al establecido por los jueces del grado. Asimismo, reprocha que los sentenciadores desconozcan que la sentencia definitiva solo produce sus efectos una vez que está firme, procediendo desde entonces los reajustes y los intereses desde su mora. 5°.- Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que la demandada omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, en el caso de autos, las normas pertinentes de la Ley N°18.290, especialmente los artículos 144, 167 y 169 de dicho cuerpo normativo, que entre otras cosas regula la responsabilidad del dueño del vehículo, disposición aplicada por los jueces de fondo para resolver el conflicto planteado. 6°.- Que esta situación implica que el recurrente acepta la decisión e
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Santiago, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito, tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Lota, bajo el rol C-193-2021, caratulado “Quezada con Villa”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo dedu
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