ECR LEASING S.A/CONSTRUCTORA CARLOS RENE GARCIA GROSS LTDA
Rol
22063-2024
Fecha
26 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento especial sobre restitución bienes arrendados, cobro de rentas insolutas y otras prestaciones, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-3187-2021, caratulado “Ecr Leasing S.A con Constructora Carlos René García Gross Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda en todas sus partes. 2°.- Que, el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad, que la sentencia contraviene: a) los artículos 1947 del Código Civil, 225 Nº 3, 226, letra c) y 224 de la Ley Nº 20.720; b) los artículos 1437 del Código Civil y 191 de la Ley Nº 20.720; y c) el artículo 6 de la Ley Nº 18.101. En relación al primer conjunto de preceptos mencionados, señala básicamente que no es lícito que el arrendatario se libere de su obligación de restituir el bien arrendado, supuestamente por encontrarse éste ocupado por un tercero, ni menos aún que un fallo judicial, como el que impugna a través de este recurso, ampare tal cuestión, dejando en la más absoluta indefensión a la arrendadora. En cuanto al segundo grupo de normas que denuncia como infringidas, sostiene que no es efectivo que la demandante haya consentido, de modo alguno, asumir la obligación consistente en hacerse cargo de obtener la restitución de los bienes arrendados de quien efectivamente los tuviese en su poder. Finalmente, en relación al artículo 6 de la Ley Nº 18.101, manifiesta que el hecho de que eventualmente el plazo de duración y vigencia del contrato de arriendo se encontrare vencido al momento de haberse dictado la resolución de liquidación, no podría haber liberado de modo alguno a la demandada de seguir pagando las rentas de arrendamiento, gastos comunes y cuentas de consumos domiciliarios, puesto que a tal época al igual que en la actualidad, Constructora Carlos René García Gross Limitada en Procedimiento Concursal de Liquidación, no le ha restituido los bienes arrendados a la demandante. 3°.- Que de lo expuesto se desprende que el recurso discurre sobre hechos diversos a aquéllos que se fijaron por los jueces del fondo. En efecto, en el fallo impugnado, sobre la base de las pruebas rendidas en la causa se concluyó, por una parte, que el inmueble cuya restitución exige la demandante no se encuentra en manos de la demandada sino de un tercero distinto a la empresa deudora y por otro, que la actora se obligó a solicitar la restitución de los inmuebles en poder de quien estén, razón por la cual deciden rechazar la demanda en todas sus partes. 4°.- Que los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por la demandante y, no obstante lo afirmado por ésta, no fueron impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica, toda vez que los preceptos citados por esta litigante no tienen dicho carácter, y en tales circunstancias los errores de derecho denunciados no pueden configurarse, adoleciendo entonces, el recurso de casación en estudio, de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. 5°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la Litis, en el caso de autos, los artículos 1545 y siguientes del Código Civil en tanto regulan la institución de los contratos y las normas relativas al contrato en estudio contenidas en el Título XXVI del Libro Cuarto del Código Civil, en especial, los artículos 1915, 1938, 1942, 1944 y 1948 del referido texto legal, lo que lleva a concluir que el recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En estas condiciones el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pablo Caglevic Medina en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha veintidós de mayo de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 22.063-2024
Fallo
fallo de primer grado de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda en todas sus partes. 2°.- Que, el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad, que la sentencia contraviene: a) los artículos 1947 del Código Civil, 225 Nº 3, 226, letra c) y 224 de la Ley Nº 20.720; b) los artículos 1437 del Código Civil y 191 de la Ley Nº 20.720; y c) el artículo 6 de la Ley Nº 18.101. En relación al primer conjunto de preceptos mencionados, señala básicamente que no es lícito que el arrendatario se libere de su obligación de restituir el bien arrendado, supuestamente por encontrarse éste ocupado por un tercero, ni menos aún que un fallo judicial, como el que impugna a través de este recurso, ampare tal cuestión, dejando en la más absoluta indefensión a la arrendadora. En cuanto al segundo grupo de normas que denuncia como infringidas, sostiene que no es efectivo que la demandante haya consentido, de modo alguno, asumir la obligación consistente en hacerse cargo de obtener la restitución de los bienes arrendados de quien efectivamente los tuviese en su poder. Finalmente, en relación al artículo 6 de la Ley Nº 18.101, manifiesta que el hecho de que eventualmente el plazo de duración y vigencia del contrato de arriendo se encontrare vencido al momento de haberse dictado la resolución de liquidación, no podría haber liberado de modo alguno a la demandada de seguir pagando las rentas de arrendamiento, gastos comunes y cuentas de consumos domiciliarios, puesto que a tal época al igual que en la actualidad, Constructora Carlos René García Gross Limitada en Procedimiento Concursal de Liquidación, no le ha restituido los bienes arrendados a la demandante. 3°.- Que de lo expuesto se desprende que el recurso discurre sobre hechos diversos a aquéllos que se fijaron por los jueces del fondo. En efecto, en el fallo impugnado, sobre la base de las pruebas rendidas en la causa se concluyó, por una parte, que el inmueble cuya restitución exige la demandante no se encuentra en manos de la demandada sino de un tercero distinto a la empresa deudora y por otro, que la actora se obligó a solicitar la restitución de los inmuebles en poder de quien estén, razón por la cual deciden rechazar la demanda en todas sus partes. 4°.- Que los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por la demandante y, no obstante lo afirmado por ésta, no fueron impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica, toda vez que los preceptos citados por esta litigante no tienen dicho carácter, y en tales circunstancias los errores de derecho denunciados no pueden configurarse, adoleciendo entonces, el recurso de casación en estudio, de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. 5°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe
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1 Santiago, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento especial sobre restitución bienes arrendados, cobro de rentas insolutas y otras prestaciones, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-3187-2021, caratulado “Ecr Leasing S.A con Constructora Carlos René García Gross Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admis
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