1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

DE FERARI/MALDONADO

Rol

19926-2024

Fecha

26 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento sumario sobre acción de precario, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-2101-2021, caratulado “De Ferari con Maldonado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica de fecha veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de precario. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que la demandada en su recurso de casación en la forma invoca la causal del Nº 5 del artículo 768 en relación con el Nº 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, fundada en que los sentenciadores de segunda instancia no ponderaron ni valoraron la prueba documental y testimonial rendida por su parte. 3°.- Que la sentencia cuestionada y la parte del fallo de primer grado que la primera reproduce, cumple los requisitos del numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, porque en sus

Fundamentos

fundamentos primero a cuarto, se refiere a las pruebas rendidas por las partes, su análisis y ponderación, para concluir, apreciando dicha prueba, que la demandante es dueña de la cosa cuya restitución reclama y que está ocupada materialmente por la demandada. En estricto rigor, lo que en último término reprocha la recurrente no es la ausencia de fundamentos acerca del análisis de la prueba, sino que la valoración y apreciación que hicieran de ella los jueces en su fallo, aspecto que, indudablemente, no puede ser materia de un recurso de esta índole. Es por lo razonado que el recurso de casación en la forma, por la causal invocada, no podrá prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 4°.- Que la recurrente sostiene que en el

Fallo

fallo de primer grado de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de precario. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que la demandada en su recurso de casación en la forma invoca la causal del Nº 5 del artículo 768 en relación con el Nº 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, fundada en que los sentenciadores de segunda instancia no ponderaron ni valoraron la prueba documental y testimonial rendida por su parte. 3°.- Que la sentencia cuestionada y la parte del fallo de primer grado que la primera reproduce, cumple los requisitos del numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, porque en sus fundamentos primero a cuarto, se refiere a las pruebas rendidas por las partes, su análisis y ponderación, para concluir, apreciando dicha prueba, que la demandante es dueña de la cosa cuya restitución reclama y que está ocupada materialmente por la demandada. En estricto rigor, lo que en último término reprocha la recurrente no es la ausencia de fundamentos acerca del análisis de la prueba, sino que la valoración y apreciación que hicieran de ella los jueces en su fallo, aspecto que, indudablemente, no puede ser materia de un recurso de esta índole. Es por lo razonado que el recurso de casación en la forma, por la causal invocada, no podrá prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 4°.- Que la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se ha infringido el artículo 2195 del Código Civil, argumentando básicamente que no ocupa el inmueble ubicado en calle Arteaga N°82 de la comuna de Arica por mera tolerancia de la actora, sino por ser poseedora, lo que le valió que el Ministerio de Bienes Nacionales con fecha 26 de diciembre de 2017 emitiera una resolución por la cual acepta su regularización y ordena su inscripción. No obstante los sentenciadores exigen a su parte que acredite el dominio sobre dicha propiedad, carga que no establece la ley. Por otro lado, afirma que no se demostró por la demandante que la demandada sea la ocupante del inmueble ubicado en calle Yungay N°152 de la comuna de Arica. 5°.- Que los argumentos del recurso de casación el fondo no son atendibles por cuanto en la sentencia objetada se estableció, por una parte, que a la demandante le asiste el derecho de propiedad respecto del inmueble materia de autos, el que es ocupado materialmente por la demandada y, por otro, que no hay antecedentes suficientes para dar por acreditada la vigencia de la regularización conforme al Decreto Ley 2.695. Estos hechos básicos que sustentan la decisión del fallo atacado, no fueron impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba que de ser efectivas permitan alterarlos; por ende, la casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casa

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Santiago, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento sumario sobre acción de precario, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-2101-2021, caratulado “De Ferari con Maldonado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada, en contra

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