CONSORCIO EMBALSE CHIRONTA S.A. (/BARRIENTOS)
Rol
3996-2024
Fecha
26 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
VISTOS: 1°. - Que en estos autos sobre Recurso de Queja, Rol 3.996-2024 el Abogado Germán Pfeffer U., en representación de Consorcio Embalse Chironta S.A., deduce recurso de queja en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de enero del año en curso, dictada por las ministras, Sra. Maritza Villadangos F., Sra. Elsa Barrientos G-. y ministra suplente Sra. Karina Ormeño S., por medio de la cual desestimaron un recurso de queja interpuesto en contra del árbitro Sr. José Pedro Silva P., por la dictación de una sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil veintitrés en la que acogió parcialmente tanto la acción principal como la demanda reconvencional declarando el incumplimiento de diversas obligaciones y disponiendo el pago de diversas prestaciones a las partes del pleito. Indicó el quejoso que la resolución recurrida incide en la tramitación de un juicio declarativo seguido ante el árbitro señalado, para la resolución de diversas controversias emanadas del incumplimiento o cumplimiento imperfecto de las obligaciones contempladas en el Contrato 674/111 titulado “Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre “Consorcio Embalse Chironta S.A.” como “Contratista” y “Keller Cimentaciones Chile SPA” como Prestador de Servicios, celebrado por instrumento privado de fecha 23 de julio de 2019, por un precio referencial de $3.753.029.200.- más IVA, siendo el Ministerio de Obras Públicas, por intermedio de la Dirección de Obras Hidráulicas, el Mandante de las obras denominadas “Construcción Embalse Chironta, Valle de Lluta, Región de Arica y Parinacota”. Tales controversias, expresó, dieron origen a la interposición de una demanda civil de indemnización de perjuicios por incumplimientos contractuales por parte de “CHIRONTA” en contra de “KELLER” y a una demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por incumplimientos contractuales deducida por esta última en contra de la primera en el mismo escrito de contestación de la demanda principal, pretensiones recíprocas que, conforme corresponde, fueron tramitadas conjuntamente y resueltas en la sentencia recurrida. 2º.- Que, con fecha 13 de noviembre de 2023, el árbitro dictó sentencia definitiva determinando el incumplimiento de obligaciones que correspondían a ambas partes. De esta forma, hizo lugar a la demanda principal solo en cuanto aplicó a la demandada diversas multas reguladas contractualmente, desestimando la acción de perjuicios deducida por estimar que la demandante no cumplió los supuestos contenidos en la cláusula 6.1 del contrato para ejercer el derecho a resolver anticipadamente el contrato. En la misma sentencia, se hizo lugar a la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por el término anticipado del contrato así como la solución del saldo del estado de pago N° 14 y de determinadas obras desarrolladas, y, por último, a la compensación de costos por paralización de obras, desestimando el lucro cesante también demandado, ordenando que cada parte pague sus costas. 3°.- Que, respecto de la decisión definitiva, la demandante, interpuso un recurso de queja ante la Corte de Apelaciones de Santiago esgrimiendo como fundamento central la circunstancia que en su decisión, el arbitro transformó en instrumento privado un informe pericial rendido en la causa, para no conceder una parte relevante de la acción principal entablada, ponderando, a su vez, un documento privado, emanado de un tercero, y reñido con las restantes pruebas, dándole igual o más valor que una prueba pericial, sin entregar fundamento, por cuanto estimó que la suspensión de las labores derivadas de un brote de COVID-19 en trabajadores de la demandada correspondía a 21 días y no a 14, como ocurrió en la realidad, lo que tuvo incidencia en la determinación del momento del término del contrato y el rechazo, en consecuencia, de la demanda principal y el acogimiento de la demanda reconvencional. Pidió declarar que el juez recurrido incurrió en falta o abuso grave en la dictación de la sentencia arbitral y, a consecuencia de ello, modificar la misma en la parte que no acogió sus pretensiones expuestas en la demanda principal y rechazar en todo o parte la demanda reconvencional de Keller Cimentaciones Chile SpA en lo que dice relación con sus pretensiones indemnizatorias y que se disponga cualquiera otra modificación o enmienda de la Sentencia Arbitral que, en uso de las facultades disciplinarias de la Corte de Apelaciones sea necesaria para subsanar las faltas o abusos graves acusados y aplicar las medidas disciplinarias que fuesen pertinentes al tenor de lo dispuesto en el artículo 545 inciso final del Código Orgánico de Tribunales. 4º.- Por medio de sentencia definitiva de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por las señoras ministras recurridas, desestimó el recurso de queja de la demandante. En sus fundamentos, luego de analizar el alcance y naturaleza disciplinaria del arbitrio en comento, expresaron que los razonamientos que sustentan lo resuelto en el pronunciamiento impugnado se apoya en un personal análisis y valoración de las probanzas incorporadas al proceso y en la interpretación que el juez árbitro hace respecto del conflicto sometido a su resolución, del contrato celebrado por las partes y de determinadas normas legales, siendo cuestión muy diferente el compartir ese examen y exégesis o discrepar de cualquiera de aquellas, pero ello haría necesario un juicio de valor sobre las decisiones probatorias contenidas en dicha resolución, lo que significaría distorsionar la naturaleza y finalidad de este recurso. Agregaron, por último, que no se advierte en el fallo impugnado que el juez árbitro haya incurrido en alguna conducta que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las facultades disciplinarias, más aún -dicen-, teniendo en consideración que al juzgador se le confirieron las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento y que por ello no tenía más limitaciones en su actuar que las que le impusieran su prudencia y la equidad, sin que los basamentos del recurso den cuenta de una falta o abuso grave cometido en la dictación de la sentencia definitiva arbitral. 5°. - En contra de la decisión de la Corte de Apelaciones recién anotada, el abogado Gabriel Pfeffer Urquiaga, en representación de la demandante principal Consorcio Embalse Chironta S.A., interpuso un recurso de queja en el que acusó la comisión de diversas faltas o abusos en la dictación de la sentencia señalada. Al efecto, reprochó primeramente que el fallo contiene una extensa reproducción de las alegaciones de las partes y del informe del juez árbitro, resolviendo “en media plana” lo planteado en el recurso de queja interpuesto contra este último junto a consideraciones eminentemente formalistas, que no dirimen la cuestión sometida a su conocimiento. Indicó como capítulos de falta o abusos los siguientes: I.- La omisión en pronunciarse sobre la falta o abuso en que incurrió el juez árbitro respecto a la ley del contrato en materia de regulación y ajuste de los plazos de ejecución de la obra comprometida, ya que, conforme lo estipulado, el incumplimiento de las obligaciones de la demandada le otorgaba derecho a una indemnización de perjuicios, en lo términos contenidos en las cláusulas 3.1 y 6.1 del contrato suscrito. Agregó que, conforme el informe pericial judicial rendido en la causa, la multa diaria aplicable por el retardo en los plazos de finalización del Hito 01 equivalía a la suma de $5.321.697
Fundamentos
considerando que el importe global del contrato para este ítem, conforme al presupuesto detallado en el Anexo Nº1, ascendía a la suma de $1.064.339.400. La demandante, dice el quejoso, tenía derecho a una multa por cada día natural de retraso de la demandada KELLER, en el plazo de ejecución del HITO 01, por la suma de $375.302.920, y esta acumulación de multas devengadas, la facultaba para poner término anticipado al contrato en el caso que la otra parte hubiese acumulado 71 días naturales de retardo. En la carta de término de contrato, se estableció como fecha de finalización de los trabajos del HITO 1 el 22 de julio de 2020, sin embargo, la demandada lo situó el 3 de septiembre de 2020. Afirmó que el peritaje judicial fijó como fecha de término del contrato el 16 de agosto de 2020, plazo que fue ratificado por el Juez Árbitro en su sentencia, pero que, sin embargo, acogió hipótesis de entorpecimiento -de llegada de invierno altiplánico y de COVID19-, que no resultaban procedentes atendida la naturaleza del contrato y los supuestos previstos en éste para modificar los plazos establecidos, convirtiendo un mecanismo formal de ajuste de aquellos en una causal genérica de justificación y prórroga a los atrasos incurridos que la demandada podía invocar en cualquier momento, incluso, en sede judicial y ya concluido el contrato. II.- Acusó, en segundo lugar, la tergiversación de la falta o abuso que se levantó en su recurso de queja interpuesto ante la Corte de Apelaciones, ya que el juez árbitro, de manera abusiva y arbitraria determinó extender el plazo de finalización que correspondía al 16 de agosto de 2020, y no al 8 de noviembre de ese año, lo que se habría resuelto -precisa- sin prueba alguna que lo amerite. III.- En tercer lugar, indicó que las ministras recurridas omitieron pronunciarse sobre la falta y abuso en que incurrió el juez árbitro al infringir gravemente las normas de distribución de riesgos del contrato. Señala que los jueces recurridos desviaron el foco de lo debatido a las discrepancias sobre la ponderación de la prueba que efectuó el sentenciador, sin embargo, las cuestiones formuladas en su recurso de queja que presentó respecto de la sentencia arbitral abarcaron aspectos referidos a la distribución de riesgos del contrato –en la estimación de los plazos de terminación del mismo—; en el alcance de la paralización por el invierno altiplánico del año 2020 – 2021, cuya paralización debía soportar la demandada; en la paralización fundada en eventos de COVID 19 y del estallido social, donde el juez árbitro –dice— le reprocha la circunstancia de que la demandante haya invocado como caso fortuito o fuerza mayor estas mismas circunstancias ante su mandante, el Ministerio de Obras Públicas, y ahora las desconozca respecto del contratista demandado, no obstante tratarse de un riesgo que este último asumió en el contrato. IV.- Por último, acusó que las ministras de la Corte de Apelaciones omitieron pronunciarse sobre la falta o abuso r
Fallo
fallo impugnado que el juez árbitro haya incurrido en alguna conducta que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las facultades disciplinarias, más aún -dicen-, teniendo en consideración que al juzgador se le confirieron las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento y que por ello no tenía más limitaciones en su actuar que las que le impusieran su prudencia y la equidad, sin que los basamentos del recurso den cuenta de una falta o abuso grave cometido en la dictación de la sentencia definitiva arbitral. 5°. - En contra de la decisión de la Corte de Apelaciones recién anotada, el abogado Gabriel Pfeffer Urquiaga, en representación de la demandante principal Consorcio Embalse Chironta S.A., interpuso un recurso de queja en el que acusó la comisión de diversas faltas o abusos en la dictación de la sentencia señalada. Al efecto, reprochó primeramente que el fallo contiene una extensa reproducción de las alegaciones de las partes y del informe del juez árbitro, resolviendo “en media plana” lo planteado en el recurso de queja interpuesto contra este último junto a consideraciones eminentemente formalistas, que no dirimen la cuestión sometida a su conocimiento. Indicó como capítulos de falta o abusos los siguientes: I.- La omisión en pronunciarse sobre la falta o abuso en que incurrió el juez árbitro respecto a la ley del contrato en materia de regulación y ajuste de los plazos de ejecución de la obra comprometida, ya que, conforme lo estipulado, el incumplimiento de las obligaciones de la demandada le otorgaba derecho a una indemnización de perjuicios, en lo términos contenidos en las cláusulas 3.1 y 6.1 del contrato suscrito. Agregó que, conforme el informe pericial judicial rendido en la causa, la multa diaria aplicable por el retardo en los plazos de finalización del Hito 01 equivalía a la suma de $5.321.697 considerando que el importe global del contrato para este ítem, conforme al presupuesto detallado en el Anexo Nº1, ascendía a la suma de $1.064.339.400. La demandante, dice el quejoso, tenía derecho a una multa por cada día natural de retraso de la demandada KELLER, en el plazo de ejecución del HITO 01, por la suma de $375.302.920, y esta acumulación de multas devengadas, la facultaba para poner término anticipado al contrato en el caso que la otra parte hubiese acumulado 71 días naturales de retardo. En la carta de término de contrato, se estableció como fecha de finalización de los trabajos del HITO 1 el 22 de julio de 2020, sin embargo, la demandada lo situó el 3 de septiembre de 2020. Afirmó que el peritaje judicial fijó como fecha de término del contrato el 16 de agosto de 2020, plazo que fue ratificado por el Juez Árbitro en su sentencia, pero que, sin embargo, acogió hipótesis de entorpecimiento -de llegada de invierno altiplánico y de COVID19-, que no resultaban procedentes atendida la naturaleza del contrato y los supuestos previstos en éste para modificar los plazos establecidos,
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Santiago, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°. - Que en estos autos sobre Recurso de Queja, Rol 3.996-2024 el Abogado Germán Pfeffer U., en representación de Consorcio Embalse Chironta S.A., deduce recurso de queja en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de enero del año en curso, dictada por las ministras, Sra. Maritza Villadangos F., Sra. Elsa Barrientos G-. y minist
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