MUÑOZ/CONSTRUCTORA DIMAR 2 LIMITADA (ANTIGUAMENTE SOCIEDAD POR ACCIONES CONSTRUCTORA DIMAR SPA.)
Rol
18220-2024
Fecha
25 de julio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada solidaria contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y ordenó que el Servicio de Salud metropolitano responda solidariamente de las prestaciones declaradas en la sentencia. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar determinar la existencia de prestación de servicios en régimen de subcontratación por un servicio público que no posee habilitación legal para desarrollar actividades empresariales ni es dueño de los terrenos donde se emplaza una obra de construcción. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada solidaria por los
Fundamentos
motivos de los artículos 477 y 478 letra c) del Estatuto Laboral, deducidos de manera principal y subsidiaria; la primera al no constatarse la infracción de ley denunciada, toda vez que se probó que el actor prestó servicios para la empresa demandada principal en obras de la demandada solidaria, señalando que “…no se ha configurado la infracción de la norma decisoria litis contemplada en los artículos 183 A y D del Estatuto Laboral, al concluir que respecto del Servicio de Salud Metropolitano existió un régimen de subcontratación y que se configuró la hipótesis de responsabilidad solidaria de la empresa principal, sobre la base de los supuestos consignados en la motivación novena -como presupuesto fáctico inamovible dada la naturaleza de la causal impetrada- y razonada en la sentencia recurrida, desde que las citadas disposiciones han sido acertadamente aplicadas a los hechos establecidos en la causa, los que no fueron impugnados mediante el recurso a las herramientas procesales previstas al efecto y, como lo supone el motivo de invalidación que se revisa, se mantienen inamovibles.” En cuanto al motivo subsidiario lo rechaza al construirse sobre la base de hechos diversos a los establecidos por la judicatura expresando que “…es inútil
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada solidaria por los motivos de los artículos 477 y 478 letra c) del Estatuto Laboral, deducidos de manera principal y subsidiaria; la primera al no constatarse la infracción de ley denunciada, toda vez que se probó que el actor prestó servicios para la empresa demandada principal en obras de la demandada solidaria, señalando que “…no se ha configurado la infracción de la norma decisoria litis contemplada en los artículos 183 A y D del Estatuto Laboral, al concluir que respecto del Servicio de Salud Metropolitano existió un régimen de subcontratación y que se configuró la hipótesis de responsabilidad solidaria de la empresa principal, sobre la base de los supuestos consignados en la motivación novena -como presupuesto fáctico inamovible dada la naturaleza de la causal impetrada- y razonada en la sentencia recurrida, desde que las citadas disposiciones han sido acertadamente aplicadas a los hechos establecidos en la causa, los que no fueron impugnados mediante el recurso a las herramientas procesales previstas al efecto y, como lo supone el motivo de invalidación que se revisa, se mantienen inamovibles.” En cuanto al motivo subsidiario lo rechaza al construirse sobre la base de hechos diversos a los establecidos por la judicatura expresando que “…es inútil por estas causales intentar cambiar o modificar las conclusiones fácticas -o los hechos establecidos- en el juicio, ya que éstos deben ser atacados por otra
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Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada solidaria contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que
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