JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CABRERO

MICHEL ALEXIS MUÑOZ CARES Y OTRO CON TRANSPORTES ORTEGA E HIJOS LTDA.

Rol

18138-2024

Fecha

25 de julio de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar determinar si la causal legal de término del contrato de trabajo del artículo 161, inciso primero, “necesidades de la empresa” del Código del Trabajo al ser un motivo objetivo, solo puede ser invocado por el empleador a partir de factores económicos externos ajenos a su voluntad, no pudiendo emanar de una reestructuración cuyo origen es la mera voluntad de la empresa. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada por el motivo del artículo 478 letra c) del Estatu

Fundamentos

motivos en los que basó la desvinculación, concluyendo que “…no divisan de qué forma se configura la errónea calificación jurídica de los hechos invocada como sustento de la nulidad impetrada, pues el razonamiento utilizado por el sentenciador, así como la conclusión jurídica a la que arriba, aparecen plenamente coherentes con los hechos acreditados, fundamentalmente con la prueba documental incorporada, lo que permite sostener que en la especie se ha efectuado una correcta calificación jurídica de los hechos que resultan inamovibles – como ya se dijo- para este tribunal.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en el Rol N°37.452-2017 y por la Corte de Apelaciones de Valdivia en los antecedentes N°229-2018, las que dirimen que el empleador puede invocar la causal necesidades de la empresa para poner término al contrato de trabajo, siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones que den cuente que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, también en circunstancias económicas, como son las bajas en la productividad o el cambio en las condiciones de mercado. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada por el motivo del artículo 478 letra c) del Estatuto Laboral, al no evidenciarse la errada calificación jurídica que denuncia, debido a que el demandado omitió en la carta de despido señalar con precisión y en forma circunstanciada los hechos en los que fundó el despido, pues dio una explicación general y sin análisis de los motivos en los que basó la desvinculación, concluyendo que “…no divisan de qué forma se configura la errónea calificación jurídica de los hechos invocada como sustento de la nulidad impetrada, pues el razonamiento utilizado por el sentenciador, así como la conclusión jurídica a la que arriba, aparecen plenamente coherentes con los hechos acreditados, fundamentalmente con la prueba documental incorporada, lo que permite sostener que en la especie se ha efectuado una correcta calificación jurídica de los hechos que resultan inamovibles – como ya se dijo- para este tribunal.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en el Rol N°37.452-2017 y por la Corte de Apelaciones de Valdivia en los antecedentes N°229-2018, las que dirimen que el empleador puede invocar la causal necesidades de la empresa para poner término al contrato de trabajo, siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que a

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Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó

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