INTERGAS S.A. (/SABAJ)
Rol
15514-2024
Fecha
25 de julio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Francisco Galli Burroni, en representación de Intergas S.A., demandante en autos sobre reclamación deducida en contra de la resolución triministerial que excluyó a la empresa de aquellas en que no puede ejercerse el derecho a huelga, interpuesta en conformidad al artículo 402 del Código del Trabajo, Rol 3534-2023, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los miembros de esa Corte, ministras señora Graciela Gómez Quitral y señora Verónica Sabaj Escudero y ministro suplente señor Sergio Córdova Alarcón, quienes dictaron la sentencia de fecha 24 de abril de 2024, que rechazó la reclamación. Explica que la falta o abuso grave se configura al no dar aplicación al artículo 362 del Código del Trabajo, incorporado por la Ley N° 20.940, publicada el 8 de septiembre de 2016, que reemplazó al antiguo artículo 384, y que dispone que “No podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional”, dictada en cumplimiento del mandato contenido en el inciso final del artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, que, a su vez, prescribe que “La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso”. Expresa que Intergas reúne dos de los presupuestos indicados, pues presta un servicio de utilidad pública y su paralización causa grave daño al abastecimiento de la población, en particular en Temuco, Los Ángeles y Chillán donde posee una concesión para operar el servicio de distribución de gas por red; indica el número de clientes y porcentaje de mercado que abastece, distinguiendo entre clientes residenciales, comerciales e industriales, y servicios públicos y privados de primera necesidad, como centros de salud y establecimientos educacionales. Dada la relevancia del servicio y de su continuidad se incorporó su resguardo a la Ley de seguridad interior del Estado, y el DFL 323, de 1931, Ley de servicios de gas, autoriza a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a iniciar un proceso de caducidad de la concesión en caso de deficiente prestación de los servicios. Añade que los argumentos expuestos fueron considerados al incluir a la empresa en los listados contenidos en las resoluciones de los años 2016, 2017, 2019 y 2021, y al rechazar las reclamaciones planteadas en su contra; en tanto que el último proceso de calificación concluyó con Intergas S.A. y Gasvalpo S.A. como las únicas empresas concesionarias del servicio de distribución de gas por red no incluidas en la resolución, lo que se debe a que la autoridad estableció presupuestos no previstos en la legislación, cuales son, que al tiempo de la solicitud de calificación la empresa tenga sindicato y que no tenga regulado servicios mínimos; siendo, en su caso, excluida por no tener sindicato, cuestión meramente circunstancial, que puede variar en el lapso que media entre una calificación y otra, sin perjuicio que de constituirse uno siempre tendrá la posibilidad de solicitar la revisión de la resolución de calificación. Atendida la naturaleza de la reclamación deducida, los miembros de la judicatura recurridos debieron abocarse a determinar la concurrencia o no de las causales de ilegalidad esgrimidas, en cuanto vicio de nulidad del acto administrativo impugnado, su trascendencia, determinada por el perjuicio invocado, y su carácter de no subsanable, por no existir otra vía de enmienda; pero, en su lugar, se limitaron a replicar la tesis sostenida por la autoridad reclamada, sin hacerse cargo de las causales de ilegalidad alegadas, ni considerar que la referida al objeto del acto administrativo impugnado tiene como sustento que la potestad de calificación otorgada a los ministerios reclamados es de carácter reglada y no discrecional, por lo que el acto que se dicte en su mérito debe sujetarse al marco determinado por la legislación, particularmente, en cuanto al contenido y el fin de la decisión; así como tampoco analizaron sus argumentos en cuanto a que la distinción entre empresas en razón de tener o no sindicato, no constituye fundamento atendible para efectos de calificarlas dentro de la hipótesis del artículo 362 del Código del Trabajo. Solicita se acoja el recurso de queja, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia recurrida y, en su reemplazo, se dicte una que haga lugar a la reclamación de ilegalidad deducida, con costas. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalan que efectivamente dictaron la resolución que rechazó la pretensión de la empresa de ser incluida en la nómina de empresas en que no se puede ejercer el derecho a huelga, por cuanto el análisis de los antecedentes tenidos en cuenta por las autoridades reclamadas y de las disposiciones constitucionales, de derecho internacional e interno pertinentes, permitió descartar la ilegalidad y arbitrariedad acusada, y estimar correcta la interpretación de las normas hecha por los representantes de los ministerios sectoriales. Decisión que tuvo presente la finalidad del arbitrio deducido, lo dispuesto en los artículos 362 del Código del Trabajo y 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, los
Fundamentos
fundamentos que la doctrina y la legislación interna y externa consideran para la procedencia del derecho a huelga, los mecanismos tendientes a conciliar los intereses en juego, además de la necesidad de efectuar una interpretación armónica de las normas que regulan la materia y, en particular, del alcance que el citado proceso permite atribuir al artículo 362, cuya precisión requiere atender a los efectos de lo que se resuelva; lo que condujo a desestimar la reclamación, sobre la base de la consideración de la globalidad del proceso regulado por la ley, en cuyo contexto la existencia de organización sindical es tan pertinente como la cautela de la acreditación del elemento “peligro de daño”, descartando los reproches de ilegalidad, exceso de la esfera de competencia, ausencia de motivación e infracción a la expectativa generada por las resoluciones previas en la materia. Por lo que entienden no haber incurrido en ninguna falta o abuso grave, menos en una que amerite corrección vía disciplinaria. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que la magistratura recurrida -al decidir como lo hizo- haya incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que hicieron de las normas que regulan la reclamación establecida en el artículo 402 del Código del Trabajo en relación con la determinación de aquellas empresas que no pueden ejercer el derecho a huelga. Y de la resolución recurrida se advierte que la judicatura emitió una decisión razonada y fundamentada, que se hace cargo de los argumentos de las partes, del contenido de la Resolución Exenta Nº 5, de 31 de julio de 2023, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, del ámbito de control que les correspondía efectuar conforme a lo dispuesto en el artículo 402 del Código del Trabajo; luego, se aboca a la determinación del sentido y alcance de lo dispuesto en el artículo 362 del Código del Trabajo, en relación al artículo19 N° 16, inciso sexto, de la Constitución Política de la República, destacando el reconocimiento constitucional y en los tratados internacionales ratificados por Chile de que goza el derecho a huelga, tratándose de una prerrogativa que debe ser ejercida colectivamente, que forma parte del contenido básico de la libertad sindical y
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministras señora Graciela Gómez Quitral y señora Verónica Sabaj Escudero y ministro suplente señor Sergio Córdova Alarcón. Acordada con el voto en contra del ministro señor Matus, quien estuvo por acoger el recurso en cuestión, por estimar que la judicatura recurrida incurrió en falta o abuso al aplicar erradamente los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 19 N° 16 de la Constitución Política, pues rechazó la reclamación intentada sin considerar que dicha normativa sujeta la prohibición de que los trabajadores ejerzan a huelga a la concurrencia de las hipótesis expresamente consagradas en el primero, esto es, que se trate de empresas que “atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional”, y que la autoridad administrativa fundó su decisión en un presupuesto diverso, cual es la circunstancia de existir o no un sindicato en la empresa, lo que, además de corresponder a un asunto diverso al que debía examinarse importa restringir el ejercicio del derecho a las organizaciones sindicales, privando del mismo a otras agrupaciones de trabajadores no formalizadas. Regístrese y archívese. N° 15.514-24.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Jean Pierre Matus A., y las Abogadas Integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y María Angelica Benavides C. No firma la Abogada Integrante señora Benavides, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Francisco Galli Burroni, en representación de Intergas S.A., demandante en autos sobre reclamación deducida en contra de la resolución triministerial que excluyó a la empresa de aquellas en que no puede ejercerse el derecho a huelga, interpuesta en conformidad al artículo 402 del Código
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