JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

BUSTOS CIFUENTES ANA Y OTRAS CON ILUSTRES MUNICIPALIDAD DE ARICA

Rol

162766-2022

Fecha

25 de julio de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-122-2021, RUC 2140034677-2, caratulados “Bustos Cifuentes Ana y otras con Ilustre Municipalidad de Arica”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de seis de septiembre de dos mil veintidós, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Municipalidad de Arica, acogió de forma parcial la excepción de prescripción deducida por el demandado Servicio Local de Educación Pública Chinchorro, y declaró prescrito el derecho a percibir el bono de desempeño laboral correspondiente a los años 2017 y anteriores, y acogió parcialmente la demanda deducida por 91 demandantes, condenando al demandado Servicio Local de Educación Pública Chinchorro a pagar el citado bono de los años 2018 y 2019, por las sumas que indica. Además, consta que, por resolución de doce de abril del año en curso, perseveraron en la acción únicamente 10 de las demandantes descritas, atendido el desistimiento de las demás actoras. Dedujeron recursos de nulidad las demandantes y el demandado Servicio Local de Educación Pública Chinchorro, y una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por decisión de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, los rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, las mismas partes interpusieron recursos de unificación de jurisprudencia, solicitando se los acojan y se dicte la sentencia de reemplazo que describen. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que solicita unificar las demandantes consiste en “determinar si resulta aplicable el artículo 510 inciso 1° del Código del Trabajo respecto de las prestaciones cuyo origen se encuentra en leyes especiales y no en el Código del Trabajo (bono de desempeño), o bien, resulta aplicable el artículo 2515 del Código Civil”. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en la decisión que apareja para efectos de su cotejo, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en causa Rol 114-2022, que desestimó el motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 510 del Código del Trabajo y artículo 2515 del Código Civil. La sentencia del grado rechazó la excepción de prescripción respecto del bono de desempeño devengados desde 2012 a enero de 2021 pretendido por las actoras, quienes prestaban servicios en diversos jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos por la JUNJI, en calidad de técnicos en atención de párvulos y auxiliares de servicios. La sentencia acompañada sostuvo que los derechos que se piden, emanan de una ley especial, por lo que no resulta aplicable el artículo 510 del Código del Trabajo sino las reglas de derecho común, esto es, el plazo de prescripción para las acciones ordinarias intentadas de cinco años desde que las obligaciones se hicieron exigibles. Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, desestimó el recurso de nulidad deducido por las demandantes basado en la causal establecida en la causal establecida en el artículo 477, en relación con el artículo 510, ambos del Código del Trabajo. Sostuvo que, si bien es efectivo que los bonos reclamados en la demanda y reconocidos en la sentencia del grado se encuentran contemplados en normas distintas al Código del Trabajo, el inciso 1° del artículo 510 del citado Código se estima aplicable, por cuanto dichos conceptos debían pagarse a las demandantes por los servicios personales prestados con ocasión de la relación laboral que las vincula a su empleador, encontrándose sujetas al Código del Trabajo, y en consecuencia, resulta pertinente la aplicación de la citada disposición, habiendo así operado la prescripción establecida en la sentencia del grado. Cuarto: Que, no obstante const

Fallo

fallo impugnado, en relación a la que da cuenta la sentencia acompañada, no configura la hipótesis prevista por la ley para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajusta a derecho la línea de razonamiento adoptada en virtud de la cual se acogió parcialmente la excepción de prescripción, de tal forma que el recurso intentado debe ser desestimado. Séptimo: Que, en relación al arbitrio presentado por la parte demandada Servicio Local de Educación Pública Chinchorro, la unificación de jurisprudencia dice relación con determinar: a) si la legitimación pasiva para responder por las cuotas del Bono de Desempeño Laboral, devengadas en una época previa al traspaso del personal que se desempeña en establecimientos de educación pública, corresponde a la Municipalidad por ser la empleadora en la época que debieron solucionarse tales prestaciones, o al Servicio Local de Educación Pública, en su calidad de actual empleador” y b) “si corresponde el cobro directo al sostenedor (empleador) del Bono de Desempeño Laboral que corresponde al personal asistente de la educación que se desempeñaba en establecimientos educacionales financiados vía transferencia de fondos por JUNJI, por los períodos anteriores al año 2020”. De las materias de derecho que pretende unificar el demandado, se desprende que es posible subsumir la segunda en la primera materia, ya que aquellas atacan la legitimidad pasiva de Servicio Local de Educación Pública Chinchorro en torno al cobro del bono de desempeño y, de esa forma se analizarán en el presente arbitrio. Octavo: Que, en lo pertinente, la sentencia del grado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, alegación que la demandada sustentó en las normas transitorias de la Ley N° 21.040, alegando “solamente” que el único responsable de las obligaciones contraídas con anterioridad al traspaso del servicio educacional, esto es, antes del 11 de enero de 2020 sería la Municipalidad de Arica, pues la continuidad de los servicios educativos no implicaría el traspaso de las deudas al nuevo servicio. Luego, el fallo impugnado, desestimó el motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en torno a la falta de legitimidad pasiva, y sostuvo que luego del análisis del artículo 34° transitorio de la Ley N° 21.040, referido al informe financiero del servicio educativo municipal previo al traspaso efectuado por el recurrente, el conflicto acerca del pago del bono reclamado se produjo con posterioridad al traspaso, es decir, no fue previsto por los demandados el pago referido, pero toda esta indeterminación dejaría en un espacio oscuro a las actoras, en orden al sujeto contra el cual dirigir su demanda y hacer efectiva la responsabilidad que en el pago corresponde, “apareciendo entonces de las alegaciones de la recurrente incluso una eventual sugerencia de dirigirse la acción contra un sujeto con quien técnicamente nunca fue establecida la relación lab

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-122-2021, RUC 2140034677-2, caratulados “Bustos Cifuentes Ana y otras con Ilustre Municipalidad de Arica”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de seis de septiembre de dos mil veintidós, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Municipalidad d

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