YUCRA CON MARIN
Rol
124605-2023
Fecha
25 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO (M)
Hechos
Vistos: En los autos Rol C-2071-2021, del Segundo Juzgado de Letras de Arica, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda deducida por Esteban Bernardo Yucra Huanca, Juan Pablo León Ancasi y Lorena Alicia Yucra Sajama, por sí y en representación de la Comunidad Sucesorial Territorial de Ticnamar en contra de Jorge Marín Zubieta, de oposición a la regularización de la posesión de propiedad raíz interpuesta. La Corte de Apelaciones de Arica, mediante resolución de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, previo rechazo del recurso de casación en la forma, confirmó la sentencia de primer grado. En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como cuestión previa a toda otra disquisición, y conforme con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil y en uso de la facultad allí conferida, esta Corte debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, que autorice la casación en la forma de oficio, carece de sentido entrar al análisis de la materia de fondo de que trata el recurso de casación sustancial interpuesto por el demandado. Segundo: Que, conforme a lo establecido por el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal el haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Tercero: Que, en concordancia con lo expuesto, el artículo 795 del Código Procedimental dispone que: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1°. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley; 2°. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponde conforme a la ley; 3°. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir la indefensión; 5°. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan; 6°. La citación para alguna diligencia de prueba; y 7°. La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite. Al respecto, corresponde tener presente que la expresión “en general”, que también utiliza el artículo 800 del citado código, al aludir a los trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los mismos tipos de juicio, es una alocución adverbial que equivale a “de un modo general”; contexto que autoriza concluir que las enunciaciones que contienen tienen un carácter tal que permite aceptar que otras disposiciones puedan también referirse a trámites o diligencias cuya omisión justifique la causal en estudio, por lo mismo, no son taxativas. Cuarto: Que, en el caso de autos, de la lectura del recurso de casación en el fondo, de lo expuesto por las partes en este juicio y en el procedimiento administrativo de regularización de la propiedad raíz, unido al análisis de la prueba documental que se rindió y de las actuaciones procesales llevadas a cabo, se desprende que el demandado acreditó su calidad de indígena en el procedimiento administrativo de regularización de la propiedad raíz, que también tiene igual calidad. Quinto: Que, en consecuencia, fluye que era menester que el órgano jurisdiccional para los efectos de la tramitación de la demanda incoada, tuviera en consideración y aplicara el procedimiento especial previsto
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En los autos Rol C-2071-2021, del Segundo Juzgado de Letras de Arica, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda deducida por Esteban Bernardo Yucra Huanca, Juan Pablo León Ancasi y Lorena Alicia Yucra Sajama, por sí y en representación de la Comunidad Sucesorial Territorial de Ticnamar en cont
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