ADISSON VIDAL PEDROTTI CON EMA GALLARDO LOPEZ (O)
Rol
1147-2023
Fecha
25 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADA CASAC.FORMA/ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En los autos rol C-16.440-2020, sobre juicio ordinario, caratulados “Adisson Vidal Pedrotti / Ema Gallardo López”, el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, por sentencia de siete de abril de dos mil veintidós rechazó sin costas, la acción reivindicatoria incoada. Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisión de catorce de diciembre de dos mil veintidós, revocó la decisión en alzada y acogió la demanda de reivindicación, ordenando la restitución del inmueble sub-lite, dentro de décimo día, además de la cancelación de la respectiva inscripción conservatoria, con costas. En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que la demandada y recurrente invoca la causal de nulidad formal prevista en el numeral 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que la demanda se funda en lo resuelto en el proceso rol C-13.834-14, del mismo tribunal a quo, cuyo fallo fue confirmado, según consta del I.C. N°1.118-18, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, no obstante lo cual, considera que aquella sentencia no le afecta, al no haber sido parte en dicho juicio y porque el fallo dispone, expresamente, que aquél afecta sólo a las partes de ese juicio. Y pese a ello, la sentencia recurrida les hace extensiva la resolución del contrato, pasando por alto y en todas sus partes, lo resuelto y confirmado anteriormente por la misma Corte, retrotrayendo de oficio y contra una sentencia ya firme y ejecutoriada, los efectos de una resolución anterior a la presente causa, pese a haberse dejado en dichas resoluciones claramente establecido que no le eran extensivas a su representada, lo cual le genera un grave perjuicio, al dejarla en la indefensión, sin su propiedad y con una pérdida patrimonial enorme. Finaliza este acápite del recurso, expresando que el fallo recurrido se pronunció, resolviendo cuestiones que ya fueron debida y oportunamente resueltas anteriormente, contando con un fallo con autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Que, la cosa juzgada, cuando no se hace valer como acción, debe ser opuesta como excepción perentoria en un proceso y, por ende, la simple referencia a la sentencia dictada en un juicio diverso no constituye la alegación formal de la cosa juzgada. Por otra parte, en caso de oponerse la señalada excepción, debe concurrir a su respecto la necesaria triple identidad de las partes en el proceso, la cosa pedida y la causa de pedir. TERCERO: Que, en el caso sub lite, la parte demandada y recurrente no opuso, formalmente, la excepción de cosa juzgada en ninguna etapa del proceso, razón por la cual, no han podido los sentenciadores incurrir en la causal que se invoca y por ende, la misma debe ser desechada. Por otra parte, la propia demandada y recurrente reclama en su recurso, que la sentencia dictada en el otro procedimiento no puede producir efectos a su respecto, al no haber sido parte en aquel proceso; por ende, mal podría entonces concurrir en la especie la hipótesis que invoca, de existir cosa juzgada, al no haber participado aquella de ese juicio, otro motivo para desechar aquella alegación. Y por último, aun cuando se considerara viable oponer, en esta etapa, la alegación de cosa juzgada cabe recordar, además, que la propia recurrente ha reconocido que tampoco existe identidad entre las partes de aquel proceso, respecto del de autos, por lo cual, malamente podrían entenderse cumplidos los requisitos para la procedencia de la institución que se reclama, relativa a que el fallo en estudio estaría pasando sobre otro, con autoridad de cosa juzgada. CUARTO: Que, en las condiciones descritas, solo cabe desechar el recurso de nulidad formal, sin perjuicio de lo que se dirá, más adelante. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. QUINTO: Que la demandada denuncia como infringidos, cuatro grupos de normas o principios, a saber: a) los artículos 3° inciso 2°, 707, 889 y 1490 del Código Civil; b) “errores de interpretación o apreciación de la prueba”, citando el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil; c) la mala fe, del artículo 1491 del código sustantivo y; d) el enriquecimiento sin causa. En cuanto al primer grupo de normas, transcribe cada uno de los artículos citados y se refiere al efecto relativo de las sentencias, a la presunción de buena fe, en cuanto a haber adquirido el inmueble de esa forma y el hecho de no haberse probado en el proceso su supuesta mala fe, pese a lo cual, se decidió lo contrario en el
Fundamentos
considerando séptimo del
Fallo
fallo fue confirmado, según consta del I.C. N°1.118-18, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, no obstante lo cual, considera que aquella sentencia no le afecta, al no haber sido parte en dicho juicio y porque el fallo dispone, expresamente, que aquél afecta sólo a las partes de ese juicio. Y pese a ello, la sentencia recurrida les hace extensiva la resolución del contrato, pasando por alto y en todas sus partes, lo resuelto y confirmado anteriormente por la misma Corte, retrotrayendo de oficio y contra una sentencia ya firme y ejecutoriada, los efectos de una resolución anterior a la presente causa, pese a haberse dejado en dichas resoluciones claramente establecido que no le eran extensivas a su representada, lo cual le genera un grave perjuicio, al dejarla en la indefensión, sin su propiedad y con una pérdida patrimonial enorme. Finaliza este acápite del recurso, expresando que el fallo recurrido se pronunció, resolviendo cuestiones que ya fueron debida y oportunamente resueltas anteriormente, contando con un fallo con autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Que, la cosa juzgada, cuando no se hace valer como acción, debe ser opuesta como excepción perentoria en un proceso y, por ende, la simple referencia a la sentencia dictada en un juicio diverso no constituye la alegación formal de la cosa juzgada. Por otra parte, en caso de oponerse la señalada excepción, debe concurrir a su respecto la necesaria triple identidad de las partes en el proceso, la cosa pedida y la causa de pedir. TERCERO: Que, en el caso sub lite, la parte demandada y recurrente no opuso, formalmente, la excepción de cosa juzgada en ninguna etapa del proceso, razón por la cual, no han podido los sentenciadores incurrir en la causal que se invoca y por ende, la misma debe ser desechada. Por otra parte, la propia demandada y recurrente reclama en su recurso, que la sentencia dictada en el otro procedimiento no puede producir efectos a su respecto, al no haber sido parte en aquel proceso; por ende, mal podría entonces concurrir en la especie la hipótesis que invoca, de existir cosa juzgada, al no haber participado aquella de ese juicio, otro motivo para desechar aquella alegación. Y por último, aun cuando se considerara viable oponer, en esta etapa, la alegación de cosa juzgada cabe recordar, además, que la propia recurrente ha reconocido que tampoco existe identidad entre las partes de aquel proceso, respecto del de autos, por lo cual, malamente podrían entenderse cumplidos los requisitos para la procedencia de la institución que se reclama, relativa a que el fallo en estudio estaría pasando sobre otro, con autoridad de cosa juzgada. CUARTO: Que, en las condiciones descritas, solo cabe desechar el recurso de nulidad formal, sin perjuicio de lo que se dirá, más adelante. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. QUINTO: Que la demandada denuncia como infringidos, cuatro grupos de normas o principios, a saber: a) los artículos 3° inciso 2°, 707, 889 y 1490 del Cód
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Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: En los autos rol C-16.440-2020, sobre juicio ordinario, caratulados “Adisson Vidal Pedrotti / Ema Gallardo López”, el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, por sentencia de siete de abril de dos mil veintidós rechazó sin costas, la acción reivindicatoria incoada. Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Migue
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